TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000016
ASUNTO : LP11-P-2003-000016
Una vez oídas las partes en esta Audiencia Preliminar, como fue a la Fiscal Sexto del Ministerio Público representada en la persona de la Abogada Susan Idenne Colina, imputado Alexander Sánchez Rincón, Defensa Privada Abogado Andrés Aponte Castro; siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos todo de conformidad con el artículo 330 numeral 8 y 331 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite parcialmente la acusación en cuanto a lugar en derecho, en contra del imputado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, de 26 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.428, soltero, agricultor, nacido en fecha 02/07/1976, residenciado en La Finca "Las Mercedes”, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de José Miguel Sánchez Pérez y Ana Julia Rincón; El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alejándose quien aquí decide de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía actuante, siendo tomada en cuanta, en consecuencia la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación, haciendo uso de la atribución que me confiere el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: “ …pudiendo el Juez atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima”. Siendo la calificación dada por la fiscalía sexta, la prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, Vigente para el momento de ocurrir el hecho delictivo, por considera al acusado de hoy, autor y responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tomando quien juzga como elemento de de convicción para el cambio de precalificación, los señalados en el acta de PRUEBA ANTICIPADA que cursan en la causa en los folios veintiséis, veintisiete y veintiocho (26, 27 y 28,), de fecha 22/03/2003 realizada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Mérida, donde fungió como experto la ciudadana Mabely Contreras, Farmacéutico - Toxicológico, adscrita al mencionado organismo, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, consistente en: Un envoltorio elaborado con plástico azul y transparente con hilo estilo cebolla, contentivo en su interior de un polvo color beige de la presunta droga denominada BAZZOKO, el cual al ser pesada con una balanza analítica de alta precisión marca Sartorios, a los fines de determinar el peso bruto y neto de la misma, resultando el PESO BRUTO DE 8 GRAMOS CON 640 MILIGRAMOS y PESO NETO DE 7 GRAMOS CON 880 MILIGRAMOS de presunta droga BAZOOKO. El cual al realizarle la EXPERTICIA QUÍMICA a los fines de determinar el tipo de sustancia de que se trata, consistente en Reacciones de Orientación y Certeza, utilizándose el reactivo Drangendorf para Alcaloides, Scoott Modificado, arrojo como resultado ser la droga denominada BAZOOKO con el peso bruto y neto antes mencionado. Así mismo le practicaron la PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO, al Investigado ALEXANDER SANCHEZ RINCON, iniciando la prueba con el raspado de dedos, utilizando acetona en el investigado procedió a introducir los dedos de ambas manos en una cápsula con el solvente mencionado para determinar la presencia del tetrahidro cannabinol, principio activo de la planta marihuana (cannabis sativa), se llevó a evaporación y se procedió a realizar la prueba con el reactivo de fase blue, esperando un lapso de 10 minutos, dando como resultado NEGATIVO. Siguiendo con la Prueba Toxicológica In Vivo, se tomo como muestra la orina del investigado, utilizándose kit específicos para MARIHUANA y COCAÍNA, dando como resultado NEGATIVO para MARIHUANA y POSITIVO para COCAÍNA. Con estos señalamientos hacen apreciar a esta juzgadora que la cantidad encontrada en posesión del acusado de hoy constituye una dosis personal tolerante para un consumidor en grado de dependencia, apreciación racional que hago en vista a los informes presentados por los expertos cursantes en la causa. Admitiendo, entonces, la acusación por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron el día 20 de marzo del año 2003, siendo las 9.45 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales S/l (PM) N° 02 Antonio Ramón Gutiérrez Pieria, Agente (PM) N° 002 Jenrry Acevedo Gutiérrez y Agente N° 173 (PM) Franklin Márquez Contreras, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 14 con sede en La Azulita, implementaron un Punto de Control en la carretera vía a Santa Elena de Arenales en el sector La Palmita, específicamente después del puente de hierro, y procedieron a realizar la revisión de un vehículo de transporte público de la Línea Andrés Bello que se trasladaba de Santa Elena de Arenales a La Azulita con las siguientes características: Camioneta Marca Dodge Ram 350, Dos Tonos color Marrón y Amarillo, Año 83, Placa 683-071, el cual era conducida por el ciudadano Luis Eladio La Cruz, a quien le pidieron que estacionara a la derecha, y manifestándole a todos los pasajeros que se bajaran del vehículo para realizar una revisión de documentos personales y equipaje, procediendo igualmente a solicitarle la cédula de identidad a cada uno de los pasajeros, cuando uno de ellos no respondía a la solicitud, haciendo caso omiso y a la vez tomando una aptitud sospechosa de nerviosismo y dificultad para hablar, por tal motivo lo trasladaron hasta la jaula de la unidad radio patrullera N° P-236, y le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que eran pasajeros del referido vehículo para que fueran testigos presénciales de la requisa personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los ciudadanos como Miguel Ángel Gómez y José Gabriel Rodríguez Aparicio, procediendo el agente N° 173 (PM) Franklin Márquez, a colocarle la mano izquierda en el cuello al sujeto, e introduciéndole un dedo en la boca, sacándole de la misma un envoltorio de color azul y blanco amarrado con hilo de color gris contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, incautándole igualmente del bolsillo del lado derecho del pantalón jeans color beige la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs) en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, procediendo practicar la detención del mismo y haciéndole del conocimiento de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el reten de la Sub/Comisaría Policial N° 14 y quedando identificado como ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita Estado Mérida, estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 02/07/76, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.428, residenciado en Santa Elena de Arenales, Finca Las Mercedes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de Ana Julia Rincón y José Miguel Sánchez, siendo puesto a la orden y disposición de esta Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) Declaración de la experto MABELY CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, para que rindan su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: a) Acta de Prueba Anticipada de fecha 22/03/2003 cursante a los folios veintiséis, veintisiete y veintiocho (26, 27 y 28) de la causa, realizada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Mérida, Por ser dicho testimonio útil, pertinente y necesario, ya que vincula y compromete la responsabilidad y por ende culpabilidad del imputado en la presente causa, de manera directa con la comisión del delito calificado por el Ministerio Público. 2°) Declaración del experto Detective TSU. JOSÉ GREGORIO URBINA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su declaración y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: a) Inspección N° 434 de fecha 21-03-03 cursante al folio treinta y seis (36) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos; y b) Reconocimiento Legal N° 9700-230-218 de fecha 21-03-03 cursante al folio treinta y nueve y su vuelto (39 y vto) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue practicada a la vestimenta que portaba el aquí imputado, así como al dinero que le fue incautado. Se admite las TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a la declaración de: 1°) Declaración del funcionario Detective EUCLIDES RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y a la vez ratifique el contenido y firma de lo siguiente: a) Inspección N° 434 de fecha 21-03-03 cursante al folio treinta y seis (36) de la causa, pertinente y necesaria ya que fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 2°) Declaración de los funcionarios S/l (PM) N° 02 ANTONIO RAMÓN GUTIÉRREZ PIERLA, AGENTE (PM) N° 002 JENRRY ACEVEDO GUTIÉRREZ y AGENTE N° 173 (PM) FRANKLIN MÁRQUEZ CONTRERAS, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 14 con sede en La Azulita, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y publico, expongan en relación con lo explanado en el Acta Policial N° 06 de fecha 20/03/2003 cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto) de la causa; útil, pertinente y necesario dichos testimonios en virtud de que fueron los Funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto detenido el hoy acusado e incautaron la sustancia que luego de haber sido sometidas a las Experticias correspondientes dieron como resultado ser Droga denominada BAZOOKO. 3°) Declaración del testigo MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, estado civil casado, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02/06/66, profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.716, residenciado en La Azulita, Aldea Olinda I, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos objeto de este proceso por tener conocimiento debido a que fue testigo presencial de la incautación de la droga, así como de la detención del aquí imputado; de allí su pertinencia y necesidad. 4°) Declaración del testigo JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ APARICIO, nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/03/1968, profesión Estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-ll.469.255, residenciado en La Azulita, Aldea Saisayal Alto, Finca El Milagro, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos objeto de este proceso por tener conocimiento debido a que fue testigo presencial de la incautación de la droga, así como de la detención del aquí imputado; de allí su pertinencia y necesidad. 5°) Declaración del testigo LUIS ELADIO LACRUZ SALAZAR, nacionalidad venezolana, natural de La Azulita, estado civil soltero, de 36 años de edad, nacido en fecha 14/09/66, profesión conductor, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.543, residenciado en La Azulita, Calle Principal, diagonal al polvorín, casa S/N, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos objeto de este proceso por tener conocimiento de los mismos, así como de la detención del aquí imputado; de allí su pertinencia y necesidad. 3.- DOCUMENTALES: Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes 1°) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 22/03/2003 cursante a los folios veintiséis, veintisiete y veintiocho (26, 27 y 28) de la causa, realizada en presencia de las partes por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Mérida, donde fungió como experto la ciudadana
Mabely Contreras, Farmacéutico-Toxicológico, adscrita al mencionado organismo, donde se llevo a cabo la Experticia Química, realizada a la sustancia incautada en poder del imputado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, así como el pesaje de la droga, descripción de la evidencia y la Experticia Toxicológica In-Vivo, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del objeto material del delito. 2°) INSPECCIÓN N° 434 de fecha 21-03-2003, cursante al folio treinta y seis (36) de la causa, suscrita por los funcionarios Detectives EUCLIDES RONDÓN y JOSÉ GREGORIO URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, realizada en la siguiente dirección: SECTOR LA PALMITA, PASANDO EL PUENTE METÁLICO, MUNICIPIO ANDRÉS BELLO, ESTADO MÉRIDA, por ser útil, pertinente y necesaria, ya que se realizo en el lugar donde se produjo la detención del aquí imputado y la incautación de la sustancia experticiada, que dio como resultado ser droga BAZOOKO. 3°) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-218 de fecha 21-03-03 cursante al folio treinta y nueve y su vuelto (39 y vto) de la causa, suscrito por el ciudadano Detective TSU. JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, practicado a los siguientes objetos: a) Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas gorra, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color gris, marca Kappa, apreciándose usada y en buen estado; b) Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de colores azul y marrón, sin marca aparente, la cual presenta la inscripción KANGO, apreciándose usada y en regular estado; c) Una prenda de vestir de las denominadas pantalón, elaborado en fibras naturales y sintéticas, de color marrón, marca Ferrari, talla 34, apreciándose usado y en regular estado; d) La cantidad de trece (13) billetes de la denominación cinco mil bolívares; e) La cantidad de seis (06) billetes de la denominación dos mil bolívares; y f) La cantidad de trece (13) billetes de la denominación mil bolívares. Útil, pertinente y necesaria, ya que fue practicado a la vestimenta que portaba el aquí imputado, así como al dinero que le fue incautado.4°) PRUEBA MATERIAL. Admitidas de conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibición en el debate oral y público del objeto recabado en la presente causa a) La cantidad de trece (13) billetes de la denominación cinco mil bolívares; b) La cantidad de seis (06) billetes de la denominación dos mil bolívares; y c) La cantidad de trece (13) billetes de la denominación mil bolívares, ampliamente descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-218 de fecha 21-03-03 cursante al folio treinta y nueve y su vuelto (39 y vto) de la causa, suscrito por el ciudadano Detective TSU. José Gregorio Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía. Considerado útil, pertinente y necesario debido a que fue el dinero incautado al aquí imputado, debiendo dichos objetos ser puestos a la vista tanto de los testigos como expertos a los fines de que estos los reconozca, como el objeto que fue incautado en el lugar de los hechos, para el caso de los Funcionarios actuantes y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentran en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación EL Vigía Estado Mérida, en calidad de depósito a la orden y disposición de ese Tribunal de Control a partir de la presente fecha. pertinente y necesaria, ya que constituye el objeto material del delito. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio en esta causa quedando su emplazamiento en suspenso motivado a que la Defensa y el hoy acusado han solicitado en la Audiencia de hoy, se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, alegando para ello, el contenido de los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el Tribunal observa que ante la admisión de los hechos planteada por el acusado ALEXANDER SÁNCHEZ RINCÓN, de 26 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.428, soltero, agricultor, nacido en fecha 02/07/1976, residenciado en La Finca "Las Mercedes7', Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, hijo de José Miguel Sánchez Pérez y Ana Julia Rincón; El Vigía, Estado Mérida quien manifestó en el día de hoy: “ admito los hechos que la fiscalía me acusa y me comprometo a las condiciones que me imponga este Tribunal para cumplirlas es todo”; y el perdón a la victima quien es, el Estado Venezolano Representado por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en la persona de la Abogada Susan Idenne Colina, en consecuencia se hace acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, el cual el Tribunal le impone al acusado en este acto la siguientes condiciones: Se establece un plazo de régimen de prueba el un lapso de UN AÑO (01) contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del COPP, que señala que el plazo del régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, por cuanto es bien cierto que el artículo 42 del COPP establece que solo procede tal medida alternativa cuando el delito no exudé en su limite máximo de Tres (03) años, que en este caso la pena a imponer es de uno a dos años de prisión, y en tal sentido se le impone al acusado a las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, quedado obligado a: 1) Residir en su actual domicilio, por lo cual debe indicar al Tribunal en caso de cambio de residencia de inmediato; 2) abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. y por ultimo deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal Nro. 02, No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, el Tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: “Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado, al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria. Se le hace del conocimiento a las partes que la causa principal permanecerá en cuerpo físico original en la sede de este Tribual a los efectos establecidos en el articulo 45 del COPP y una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la presente causa CUARTO: Se acuerda enviar con oficio copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía. QUINTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este despacho en fecha 23 03-2003. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 42, 44, 46, 131,327, 330, 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 24 . 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional. Quedando así notificadas las partes, de lo aquí decidido, la cual fue dictada en los mismos términos expuestos en audiencia conforme al artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO
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