TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000016
ASUNTO : LJ11-P-2000-000016

Una vez oídas las partes en esta Audiencia Especial, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público representada en la persona de la Abogada Zaida Dávila, la victima Deinys Parra, Defensa Publica Abogada Sheila Altuve; siguiendo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el pedimento tanto de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y de Defensa Publica Abogada Sheila Altuve, qué se Decrete Sobreseimiento en la presente causa debido a que ha la Acción Penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal. En la revisión exhaustiva que esta juzgadora ha hecho a la presente causa, se afirma que quedó demostrado que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano DEINYS PARRA, venezolano, residenciado en San Pedro, vía Panamericana Estado Mérida; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del derogado Código Penal, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: 1º) Se inicia la investigación por medio de escrito de la Fiscalía de Proceso del Ministerio Público, del cual expone que en fecha 04 de Abril de 2000, dicha fiscalía tuvo conocimiento de la detención en Flagrancia del ciudadano CARLOS ENRIQUE OSORIO, venezolano, de 33 años de edad, residenciado en el Barrio Bolívar calle principal casa s/n, frente a la Bodega El Cariñito, El Vigía Estado Mérida (Folio 02).- 2º) Riela al Folio 04, denuncia formulada por el ciudadano PARRA DEINYS, ante la Comisaría Nº 05 del Vigía, quien manifestó que había dejado la camioneta, identificada en Autos, en el estacionamiento del Hospital local del Vigía, ya que su mujer estaba dando a luz.- 3º) De Acta de Investigaciones Penales Nº 52 rendida por el funcionario JAVIER ALEXANDER FLORES SAYAGO, quien presentaba servicios en el puesto Policial del Hospital II del Vigía, donde narra como se produjeron los hechos, (folio 05).- 4º) folio 23 y su vuelto, Reconocimiento Técnico sobre un bolso de color azul y varias herramientas. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Venezolano cuyas penas aplicables es de CUATRO (4) a OCHO (8) años de prisión; observándose así que desde el día 23 de Abril de 2000, fecha de la comisión del delito, que nos ocupa hasta la presente fecha 25 de Abril de 2000, han transcurrido seis (6) años, dos (2) días, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE OSORIO, venezolano, nacido en fecha 16 de Febrero de 1965, residenciado en el Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, frente a la Bodega el Cariñito, El Vigía, Estado Mérida, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 5º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano DEINYS PARRA, con domicilio en San Pedro, Vía Panamericana, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem. Y así se decide. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 40, 48, 131,318 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 24, 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al imputado, En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal….
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).-
LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABG. YESSENIA ORTIZ CARRERO