CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
Extensión El Vigía

El Vigía, 26 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000905
ASUNTO : LP11-P-2005-000905

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abog. José Gregorio Lobo, la victima Rodolfo José Márquez Ramírez, el imputado Meriño Polo Cesar Agustín, Defensa Publica Abog. Sheila Altuve, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos todo de conformidad con el artículo 330 numeral 8 y 331 del COPP, en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contara de MERIÑO POLO CESAR AUGUSTI, Colombiano, de 38 años de edad. Nacido en fecha 24 de Octubre de 1.966, natural del departamento de Magdalena, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad numero E-85.125.852, hijo de Guillermo Meriño y Dilsa Polo, residenciado en el Kilómetro 13 hacienda Tierra Negra, caño Zancudo Capazón Abajo, por los delitos de de LESIONES LEVES, delito este previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.298, residenciado en el Sector Capazón Centro, calle principal, casa numero 03, al lado de Multihogar Estado Mérida, Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 11 de Junio de 2.005 fecha en la cual siendo las Ocho y cuarenta minutos de la noche, se presentó en el Comando de la Policía Rural, un ciudadano que se identificó como MÁRQUEZ RAMÍREZ RODOLFO JOSÉ, venezolano, natural de la Azulita, residenciado en el sector de Capazón centro, calle principal, casa N° 03, al lado del Multihogar Pedacito de Cielo, de profesión conductor del transporte de Santa Elena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13. 282.298, hijo de Rodolfo Márquez Contreras y de Rosmira del Carmen Ramírez Pérez, residenciados en la misma dirección, pidiendo auxilio informándole a los funcionarios que allí se encontraban, que minutos antes este había sido agredido con un arma blanca, por parte de un ciudadano en sector de Capazón abajo kilómetro trece, de inmediato se traslado al sector una Comisión de la Policía Rural en compañía del ciudadano agraviado; al llegar al sitio denominado Hacienda Tierra Negro, tocaron las puertas de la residencia, para verificar la situación, donde fueron atendidos por una ciudadana que no se quiso identificar, manifestándoles que para el momento se encontraba sola; pero que si era su gusto que entraran a la casa a revisar, una vez autorizados por esta ciudadana, procedieron los funcionarios a entrar hasta la sale de recibo del inmueble en presencia de la misma y del ciudadano agraviado, donde pudieron constatar que dentro de la misma se encontraba un ciudadano, quien al ser visto por el ciudadano agredido fue señalado por el mismo como el que minutos antes le había propinado dos puñaladas, en virtud de lo antes expuesto, procedieron los funcionarios a darle la voz de alto y le notificaron que a partir de ese momento quedaba preventivamente detenido, siendo trasladado hasta la sede de la Sub-Comisaría policial N° 13 Santa Elena de Arenales, donde quedó identificado como MERINO POLO CESAR AGUSTI, donde se dejo Constancia que en este mismo acta que el arma incriminada no fue recuperada. TERCERO: Se admiten además las pruebas ofrecidas tanto por la Representante Fiscal como por la Defensa Pública, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de acuerdo a los artículos 197, 198, 199 y 328.7 , como la aplicación del artículo 330.9 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los siguientes medios probatorios: 1.- TESTIMONIALES correspondiente a las declaraciones, EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1°) Funcionario Dr PEDRO GASPERY UZCATEGUI, experto medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de reconocimiento medico legal de fecha 13 de Junio de 2.005, la cual riela al folio veinticinco de las presentes actuaciones realizada al ciudadano RODOLFO JOSÉ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad numero V-13.282.298, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del tipo de lesión causada por el imputado de forma intencional a la victima, la región anatómica comprometida, el lapso que la incapacita para desempeñarse en sus labores habituales a los efectos de la calificación del delito y dejar constancia de la lesión. 2) Funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea citado el mismo a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de investigación penal de fecha 12 de Junio de 2.005, inserta al folio 26 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la remisión realizada por la Fiscalía 17 del Ministerio Publico del auto de apertura de la Investigación. 3) Funcionarios Sub Inspector FREDY TORRES Y Agente DULIO PINEDA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea citados los mismos a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección ocular del vehículo numero 760 de fecha Doce de Junio de 2.005, la cual riela al folio 30 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto en ella se deja constancia las características del vehículo en el cual viajaban tanto el imputado como la victima, así como los testigos momentos antes de cometerse el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. Su pertinencia radica en que se trata del vehículo en el cual se cometió el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo, y con ello el Ministerio Publico pretende probar la existencia del mismo. Para que sean citados los mismos a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección ocular del sitio del suceso numero 761 de fecha doce de Junio de 2.005, la cual riela al folio 31 de las presentes actuaciones, realizada en la siguiente dirección: Sector Capazón Bajo Kilómetro 13 Vía Publica Estado Mérida, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto en ella se describe el lugar o el sitio en el cual el imputado agredió físicamente a la victima. 4) Funcionarios: Subinspector (PM) N° 41 YOHAN GUERRERO, Distinguido(PM) N°75 ALIRIO FERNANDEZ, Distinguido N° 115 ANGELO SOTO, Adscritos al Grupo
Rural con sede en Santa Elena de Arenales Estado Mérida; para que sea citado los mismos a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta policial inserta al folio uno y vto, de fecha 11 de Junio de 2.005 la
cual riela al folio uno y vto de las presentes actuaciones y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos la aprehensión del imputado. 2) TESTIMONIALES de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, correspondiente a las declaraciones, 1) Ciudadano MÁRQUEZ RAMÍREZ RODOLFO JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.282.298, residenciado en el sector Capazón Centro, calle Principal, casa numero 03 al lado de Multihogar Jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, para que sea citado el mismo a la audiencia oral y publica a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto es testigo presencial de los hechos y victima en el presente caso. 2) Ciudadano JOSÉ PAYARES, de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, soltero, obrero, natural de Barranco de Loba, Colombia, residenciado en el Kilómetro nueve, para que sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto es testigo presencial. 3) Ciudadana JAQUELINE JOSEFINA GARCÍA LEAL, Venezolana, titular de la cédula de identidad numero V-13.022.862, de 29 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de El Vigía, Estado Mérida, y residenciada en el Kilómetro 13, capazón abajo casa sin numero Estado Mérida, para que sea citada a la audiencia oral y publica a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente acto conclusivo. 4) Ciudadana MARÍA YHAJAIRA DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.399.023, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, naturcíl de Santa Bárbara del Zulia, y residenciada en el Kilómetro 13 capazón abajo casa sin numero, Estado Mérida. Para que sea citada a la audiencia oral y publica a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente acto conclusivo, con ello el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del imputado de autos. 5) Ciudadana KELLY JOHANA, Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Hacienda Tierra Negra, ubicada en el Kilómetro 15, sector Capazón Bajo Estado Mérida. Para que sea citada a la audiencia oral y publica a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto es testigo presencial de los hechos objeto del presente acto conclusivo. 6) DALVIRIS MUÑOZ, titular de la cédula de Identidad N° 23.222.443, residenciada en el kilómetro N° 06 finca denominada “Agropecuaria Don Daniel Liester” ubicada en la vía panamericana capazón abajo El Vigía Estado Mérida. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba de que, esta ciudadana fue testigo la detención del acusado. 7) JUAN PADILLA, titular de la cédula de Identidad N° 81. 838.484, residenciada en el kilmetro N° 12, parcela frente al negocio del Morocho, ubicada en la vía panamericana capazón abajo El Vigía Estado Mérida, pertinencia y necesidad de este medio de prueba en virtud, de que, este ciudadano fue testigos del momento que ocurrieron los hechos. 3°) PRUEBAS DOCUMENTALES, Se admiten las pruebas documentales que a continuación se enuncian, a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, y de esta manera las partes puedan ejercer el Principio de Contradicción; más no para que sean reincorporadas, sólo por su lectura al juicio oral y público, ya que se violaría el Principio de Oralidad consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del COPP. Igualmente es necesario indicar que si las partes y el Tribunal expresamente manifiestan su conformidad a la incorporación de las documentales por su lectura, serán incorporadas de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. Tenemos las siguientes: 1°) Experticia de reconocimiento medico legal de fecha 13 de Junio de 2.005, la cual riela al folio veinticinco de las presentes actuaciones realizada al ciudadano RODOLFO JOSÉ MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad numero V-13.282.298, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto en ella se deja constancia del tipo de lesión causada por el imputado de forma intencional a la victima, la región anatómica comprometida, el lapso que la incapacita para desempeñarse en sus labores habituales a los efectos de la calificación del delito y dejar constancia de la lesión como tal. 2) Acta de Inspección ocular del vehículo numero 760 de fecha 12 de Junio del 2.005, suscrita por los la cual riela al folio 30 de las presentes actuaciones, para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto en ella se deja constancia las características del vehículo en el cual viajaban tanto el imputado como la victima así como los testigos momentos antes de cometerse el ilícito penal objeto del presente acto conclusivo. 3) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 761 de fecha doce de Junio de 2.005, la cual riela al folio 31 de las presentes actuaciones, realizada en la siguiente dirección: Sector Capazón Bajo Kilómetro 13, Vía Publica Estado Mérida, Para que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem. Radicando la utilidad, pertinencia y necesidad de este medio de prueba por cuanto en ella se describe el lugar o el sitio en el cual el imputado agredió físicamente a la victima, a los efectos de dejar constancia del sitio del suceso y fijar la competencia del Tribunal por el territorio para el conocimiento de la causa. Quedando la defensa adherida al PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBA promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: TERCERO: Se ordena la apertura a juicio en esta causa quedando su emplazamiento en suspenso motivado a que la Defensa y el hoy acusado han solicitado en la Audiencia de hoy, se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, alegando para ello, el contenido de los artículos 42 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el Tribunal observa que ante la Admisión de los Hechos planteada por el acusado MERIÑO POLO CESAR AUGU5TI, Colombiano, de 38 años de edad. Nacido en fecha 24 de Octubre de 1.966, natural del departamento de Magdalena, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad numero E-85.125.852, hijo de Guillermo Merino y Dilsa Polo, residenciado en el Kilómetro 13 hacienda Tierra Negra, caño Zancudo Capazón Abajo, El Vigía Estado Mérida, por los delitos de de LESIONES LEVES, delito este previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano vigente, quien manifestó en el día de hoy, “Bueno ciudadana Juez, yo estoy arrepentido de lo que hice pido disculpa al Señor Rodolfo y al Fiscal reparo el daño causado ofreciéndole la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000), y me someto a cumplir todas las condiciones que a bien tenga usted ponerme, y que no hayan mas problemas, es todo”; en perjuicio del ciudadano RODOLFO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, Venezolano, natural de la Azulita, residenciado en el sector de Capazón centro, calle principal, casa N° 03, al lado del Multihogar Pedacito de Cielo, de profesión conductor del trasporte de Santa Elena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.282.298; quien manifestó el día de hoy “ Señora Juez yo estoy de acuerdo con cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000), y disculpo al Señor Cesar Meriño”. En este sentido y estando de acuerdo las partes aquí presente se hace entrega de manos del ciudadano MERIÑO POLO CESAR AUGU5TI, cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000), al ciudadano de RODOLFO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, victima en la presente causa. De manera que el acusado de hoy se hace acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, el cual el Tribunal le impone al acusado en este acto la siguientes condiciones: Se establece un plazo de régimen de prueba el un lapso de Un (01) año, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, y en el cual el acusado esta obligado a las siguientes condiciones: en primer lugar Residir en su actual domicilio, por lo cual debe indicar al tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca en este lapso de prueba, en segundo lugar prohibición de acercamiento a la victima ciudadano RODOLFO JOSÉ MÁRQUEZ RAMÍREZ, tercer lugar: No portar arma blanca ni armas de fuego, cuarto lugar deberá comparecer por ante la oficina de la Coordinación Zonal Nro. 02, No institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de someterse a la vigilancia y supervisión de un delegado de prueba, el Tribunal le advierte de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal: Si el acusado incumple en forma injustificada, alguna de las condiciones o si surgen nuevos elementos, el Juez previo oír al imputado, al Ministerio Publico y a la victima, decidirá sobre la revocatoria de la medida…, y si en el plazo de prueba, usted es procesado de un nuevo hecho, se procederá a la revocatoria. Se le hace del conocimiento a las partes que la causa principal permanecerá en cuerpo físico original en la sede de este Tribual a los efectos establecidos en el articulo 45 del COPP y una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal se procederá a decretar el sobreseimiento de la presente causa CUARTO: Se acuerda enviar con oficio copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, con sede en El Vigía. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 40, 42,46, 131,327, 330, 326, del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 2, 24, 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional. Quedando así notificadas las partes, conforme al artículo 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 03


ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA