TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001416
ASUNTO : LP11-P-2005-001416
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en la para el día 24-04-2006, solicitan en el presente asunto penal, las Representante del Ministerio Publico, Fiscales Auxiliares Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Orden de Aprehensión, en virtud de la denuncia hecha por la Ciudadana ERMENSITA DEL CARMEN ALTUVE, al ciudadano ROJAS ROJAS ISILIO de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 14-04-1967, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.455, soltero, obrero, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana ERMENSITA DEL CARMEN ALTUVE MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Zea, Estado Mérida, de 51 años de edad, nacida en fecha 25-08-1954, titular de la cédula de identidad Nro. 4.702.974, de estado Civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Mucujepe, vía Panamericana, casa s/n, frente a la concretera occidente del Estado Mérida. Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia en las Actas procesales, que en fecha 13-03-2006, se inicia la presente investigación, cursante al folio o1, procedente de la Sub- Comisaría Policial Nro. 12 El Vigía, donde remiten Denuncia, de fecha 12-03-2006, realizada por la victima, ciudadana ERMENSITA DEL CARMEN ALTUVE MÁRQUEZ, venezolana, de 51 años, titular de la cédula de identidad Nro. 4.702.974, residenciada en Mucujepe, vía Panamericana, al frente de la Ferretería occidente, casa de color azul y rosado y azul, quien manifestó: “Yo vivo en la casa de mi yerno Eleazar Rojas en Mucujepe y con mi hija Ninoska y en Noviembre llegó a la casa Idilio Rojas, hermano de Eleazar que estaba recién salido de la cárcel, llegó a vivir ahí, y hace un mes comenzaron los problemas con Idilio que nos quería sacar de ahí, a mí y a mi hija, pero solucionamos los problemas porque Eleazar habló con él… A eso de la cuatro de la tarde, me encontraba en la casa cuando llegó Idilio y me dijo que me había traído un regalito, que sacara la ropa de su bolso para que viera lo que me había traído…Cerró la puerta y me puso un cuchillo y me dijo que si no estaba con él me apuñaleaba, me hizo quitar la ropa, me hizo estar con él, yo me fui a levantar y me dijo que no saliera porque tenía que estar con él, me agarró me tiró al piso y me hizo estar con él de nuevo. Idilio estaba borracho y me ofreció cosas para que yo no fuera a decir nada. Yo le dije que no iba a decir nada, salí y me senté a esperar a mi hija, le conté y le dije que no hiciera escama para que él se durmiera y poder ir a la Policía, ella no se aguantó y lo agredió”. Riela al folio 04 y su vuelto, denuncia formulada por la ciudadana ERMENSITA DEL CARMEN ALTUVE MÁRQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien en su declaración, ratificó los hechos donde refiere haber sido objeto del delito de violación, señalando como autor del hecho a un ciudadano apodado “El Chilo”. Al folio 05 y su vuelto, aparece Acta de Inspección Nro 0287, de fecha 03 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, sub delegación El Vigía. Al folio 06 y su vuelto, Cadena de Custodia, planilla Nº 111, donde se deja constancia la entrega de evidencias a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, de UN CUCHILLO DE COCINA CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; al folio 08 y su vuelto, aparece Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de Marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, quienes dejan constancia el traslado al sitio del suceso, al fin de practicar la Inspección Técnica del mismo; quienes sostuvieron entrevista con ROJAS ROJAS ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.043, quien manifestó desconocer lo ocurrido y el paradero de su hermano, recalcando que su hermano, está recién salido de la cárcel. De Informe Médico Legal, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, EDGARDO MENDOZA PERDOMO, realizada a UN CUHCILLO, conformado por una hoja de metal, con longitud de dieciséis centímetros (16 cm) y un ancho de dos (2, 7 cm), punta semi aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con mango de color sintético; de la Experticia de Medicatura Forense Nro. 218, que inserta al folio 11, suscrita por el Dr. Faustino Vergara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación El Vigía, del cual concluye: ”Desfloración Antigua, Ano-Rectal Normal”. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo eiusdem, donde se establece que la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y no habiendo constancia en el expediente del otro domicilio, presumiéndose además que, es el autor del delito de VIOLACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, existiendo suficientes elementos de convicción, pues se encuentra Denuncia hecha por la victima, siendo además que se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. Todos lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes, para decretar una Orden de Aprehensión, la cual acuerda solo a los fines de la presencia del imputado ROJAS ROJAS ISILIO, (apodado el Chilo)titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.455, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Especial. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250, 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano, ROJAS ROJAS ISILIO, (apodado el Chilo) venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 38 años de edad, nacido en fecha 14/04/1967, hijo de José Antonio Rojas y de Rosa María Rojas, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.235.455, sólo a los fines de garantizar su ubicación y presencia, pues una vez como sea aprehendido y presentado ante este Tribunal, se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Especial. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrense los correspondientes oficios a los distintos órganos de policía de investigaciones. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. YESSENIA ORTIZ CARRERO
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