Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03
El Vigía, 05 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002172
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, en su condición de Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30-09-2005, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano OMAR ELIAZAR ROJAS RUJANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.392.731, residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y LUZ SAIDA MOLINA, indocumentada, residenciado en la Honda vía La Palmita, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; consistente en el delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS y LESIONES LEVES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 415 y 418 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas al folio 1: 1º) el referido procedimiento se inicio, de oficio mediante acta de la oficina procesadora de accidentes , en la cual se dejo constancia que en la carretera panamericana, con avenida bolívar, ocurrió un accidente de transito, colisión entre vehículos con dos lesionados. en fecha 07 de Noviembre de 1988, 2) Riela al folio dieciséis (16) informe medico Legal practicado a la ciudadana Luz Saida Molina, el cual concluyo: lesiones ameritaron asistencia medica y que deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores. 3º) Riela al folio diecisiete (17) informe medico Legal practicado a Omar Eleazar Rojas Rújano, el cual concluye: Lesión que amerito asistencia medica y que lo incapacitara para sus labores habituales durante un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores(…).Donde fungen como imputados los ciudadanos MANUEL ANGEL ALBORNOS QUIROS, titular de la cedula de identidad Nº 7.775.883, residenciado en la urbanización Lago Sur, avenida San Carlos, casa Nº 145, El Vigía, Estado Mérida, y OMAR ELIAZAR ROJAS RUJANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.392.731, residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida.

SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el 415 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto; LESIONES LEVES CULPOSAS que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el 418 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cuyas penas aplicables es de cinco (5)a cuarenta y cinco (15) días de arresto, observándose así que desde el día 07 de Noviembre de 1988, fecha en que se confirma la comisión del hecho punible, por la comisión del delito, que nos ocupa hasta el día de hoy 05 de Abril de 2006, han transcurrido más de diecisiete (17) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

CUARTO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de MANUEL ANGEL ALBORNOS QUIROS, titular de la cedula de identidad Nº 7.775.883, residenciado en la urbanización Lago Sur, avenida San Carlos, casa Nº 145, El Vigía, Estado Mérida, y OMAR ELIAZAR ROJAS RUJANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.392.731, residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS y LESIONES LEVES CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 415 y 418 del derogado Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de OMAR ELIAZAR ROJAS RUJANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.392.731, residenciado en la urbanización Buenos Aires, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y LUZ SAIDA MOLINA, indocumentada, residenciado en la Honda vía La Palmita, casa s/n, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 , 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7º, 422 ordinal 1º, en concordancia con los artículos 415, 418 del Código Penal Venezolano y 110 ejusdem y demás artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y victima. En caso de no ser localizado este último en mención, se ordena notificar a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que consta en la presente Causa pudo desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.
DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los cinco (5) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA