PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002352
DECISIÓN NRO. 726/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 23-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de WILLIAMS MEZA ESTEVEZ, indocumentado, residenciado en el barrio la Victoria, parte alta, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de ROBO IMPROPIO; VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 458, 375 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 419 del Código Penal derogado, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de GLADYS ANTONIA DAVILA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.198.559, residenciado en el barrio la Playa, casa Nº 40-12, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 08 de Enero de 1992, por denuncia común formulada por la victima, en la cual expuso: “(…) Un tipo desconocido, me amenazo con un pico de botella, me llevo hacia el monte, robándome los anillos y el reloj, tratando de hacer uso de mi persona, forcejamos hasta que logre quitarle el pico de la botella y el tipo salio corriendo (…)”. Riela al folio doce (12) Reconocimiento Medico Legal, en el cual concluye lesiones que no ameritaron asistencia medica y deberán sanar en un lapso de seis (6) días; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal derogado, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible; VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 375 en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal derogado, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y el delito de LESIONES LEVISIMAS previstos y sancionados en el artículo 419 del Código Penal derogado, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de GLADYS ANTONIA DAVILA MERCADO supra identificada, según el articulo 458 del Código Penal, este delito amerita una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, de presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) años de presidio, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de presidio de siete (7) años o menos, su acción penal prescribirá pasados siete (7) años, según el articulo 375 del Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (5) a diez (10) años, de presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de presidio de siete (7) años sin exceder de diez (10) años, su acción penal prescribirá pasados diez (10) años, según el articulo 419 del Código Penal, este delito amerita una pena de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veintisiete (27) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de uno (1) mes o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (3) meses contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de catorce (14) años desde la fecha de la comisión del delito es decir desde el 08 de Enero de 1992 ; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de WILLIAMS MEZA ESTEVEZ, indocumentado, residenciado en el barrio la Victoria, parte alta, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de ROBO IMPROPIO; VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVISIMAS previstos y sancionados en los artículos 458, 375 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 419 del Código Penal derogado, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de GLADYS ANTONIA DAVILA MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº 9.198.559, residenciado en el barrio la Playa, casa Nº 40-12, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 2º, 3º, 7º y 458, 375 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 419 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, a la victima GLADYS ANTONIA DAVILA MERCADO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a los imputados, a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte del mismo Código, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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