PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002441
DECISIÓN NRO. 722/06


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 23-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE LIBARDO CARRERO MENDOZA, indocumentado, residenciado en el Tesoro arriba, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de ALBERTO DE JESUS VALENCIA JARAMILLO, indocumentado, residenciado en El Tesoro, arriba entrada al fundo San Benito mano izquierda, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 11 de Diciembre de 1995, por oficio mediante el cual el funcionario José Julio Gutiérrez, remite a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al ciudadano José Libardo Carrero por agredir con arma blanca al ciudadano Alberto Valencia Jaramillo. Riela al folio cuarenta (40) reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, el cual concluye: lesiones que curaran en treinta (30) días, requirió y requiere asistencia Médica (…) y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en perjuicio de ALBERTO DE JESUS VALENCIA JARAMILLO supra identificado; según el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (02) años y seis (06) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, y según el articulo 278 del Código Penal, este delito amerita una pena de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares de multa, ó arresto proporcional, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de uno (01) a seis (06) meses, su acción penal prescribirá pasado uno (01) año; contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años desde la fecha del delito, es decir desde 11 de Diciembre de 1995; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión del Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 08 de Noviembre de 1996 la cual se decreta la detención Judicial al ciudadano JOSE LIBARDO CARRERO MENDOZA hasta los actuales momentos 07 de Abril de 2006 han transcurrido mas de nueve (09) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 7º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. ------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de JOSE LIBARDO CARRERO MENDOZA, indocumentado, residenciado en el Tesoro arriba, casa s/n, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 417 y 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de ALBERTO DE JESUS VALENCIA JARAMILLO, indocumentado, residenciado en El Tesoro, arriba entrada al fundo San Benito mano izquierda, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 417 y 278, 108 numeral 5º y 7º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a la victima ALBERTO DE JESUS VALENCIA JARAMILLO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA