PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002340
ASUNTO : LP11-P-2005-002340
DECISIÓN NRO. 730/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 22-09-2005 por el Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de NEIRO ENRIQUE VILCHEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 4.330.539, residenciado en Finca San Gregorio, sector los Taparos, vía la Bancada de los Limones, Distrito Colon, Estado Zulia, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de LUIS FIDEL ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.702.996, residenciado en casa s/n, Aldea San Pedro, Tovar Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 26 de Julio de 1984, por denuncia común de parte de la victima, en la cual expuso: (…) dos tipos jóvenes me pidieron que les hiciera una carrera (…) a lo que me estacione, los dos se bajaron, uno se metió luego y el otro me encañono, después me pasaron para atrás y me amordazaron y me amarraron, trayéndome hasta el camellón del kilómetro 9 de la vía panamericana donde me bajaron y me dejaron abandonado (…); y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos LUIS FIDEL ARAQUE RAMIREZ supra identificado, delito este que aplicándose lo previsto en el artículo 460 eiusdem, con ocho (8) a dieciséis (16) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de doce (12) años de presidio, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de presidio de menos de quince (15) años, su acción penal prescribirá pasados quince (15) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de veintiuno (21) años desde la fecha de la comisión del delito es decir desde el 26 de Julio de 1984; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 318 numeral 3 y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de NEIRO ENRIQUE VILCHEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 4.330.539, residenciado en Finca San Gregorio, sector los Taparos, vía la Bancada de los Limones, Distrito Colon, Estado Zulia, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal derogado, vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de LUIS FIDEL ARAQUE RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.702.996, residenciado en casa s/n, Aldea San Pedro, Tovar Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente Decisión,. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados y artículos 108 ordinal 1º y 460 del Código Penal. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
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