PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 13 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001217
ASUNTO : LP11-P-2006-001217
DECISIÓN NRO. 732/06

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Finalizada l la audiencia oral de Aprehensión en Flagrancia, así como también para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a solicitud de la Vindicta Pública en la cual solicita la privación de la libertas al investigado:, JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 Ejusdem; y conforme a lo solicitado por los Fiscales Titular y auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico Abg. Gustavo Alfonso Araque y Abg. Marisol Martínez, mediante el cual requieren en su escrito se le oiga declaración, de conformidad con el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le decrete la calificación en flagrancia y se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 4 relación al artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS CIN° 10.235.298 y a la adolescente YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ. Se oyó: Fiscal del Proceso, Abg. Marisol Martínez quien expuso: “En cuanto a los hechos ocurridos en fecha 22 de Marzo del 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se recibieron por ante este Despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, venezolano, de 41 años de edad, natural de Machiques estado Zulia, indocumentado, residenciado en Arca 02 Urbanización Los Girasoles, casa N°. F-08, calle 06 al final, de color rosado claro, El Vigía Estado Mérida, según Acta de Investigación Policial N°. 0039-06, de fecha 11 abril del 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JORGE GARCÍA y Distinguido CHERRY GUILLEN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 11-042006, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del 12 de octubre, cuando recibieron llamada vía radio de la central informándoles que en el sector Aroa 2, había un problema de violencia familiar en una residencia, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, a fin de verificar la información donde al llegar a la urbanización Los Girasoles, por la ultima calle donde se encuentran los damnificados, observaron un grupo de personas entre ellos niños, quienes les manifestaron que en la residencia de color rosado, se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa y a sus hijos, vista tal información los funcionarios se bajaron de la unidad patrullera, llegando hasta el inmueble señalado, observando que la puerta de la residencia estaba abierta y al frente de la misma se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la concubina del ciudadano quien quedó Identificada como GRAOELA MÁRQUEZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-10.235.298, manifestando que la había agredido a golpes a ella y a sus hijos y les dio permiso a los funcionarios para ingresar a la vivienda, ingresando a la misma, ubicando al ciudadano JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, en el dormitorio principal, procediendo los funcionarios a manifestarle el motivo de su presencia e informándole que les acompañara, accediendo el mismo a hacerla, imponiéndole de sus derechos, identificándolo plenamente y puesto a la orden del despacho fiscal. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que estamos en presencia del delito que precalifico como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MÁRQUEZ RIVAS y la adolescente YOLEDY MONTOY A MÁRQUEZ. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de los delitos que precalificamos como: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 4 relación al artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS y a la adolescente YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ Solicitó: 1.- De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicitamos se califique la Aprehensión por Flagrancia al ciudadano: JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. 2.- Se le escuche declaración de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP,. en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 3.- Solicitamos se conceda al imputado, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las previstas en el artículo 39 numerales 1 y 9 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistente en la emisión de una orden de salida del hogar y prohibición de acercamiento a las victimas (…). Se oyó al Investigado de autos, quien expuso: “Yo me llamo JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.241.861, natural de Machique Estado Zulia, de 43 años, se obreo, nacido en fecha 29-09-1962, soltero, hijo de Rafael Montoya (f) y Emilia Angulo(v) con tercer grado de educación primaria aprobado, residenciado, Aroa II, Casa N° F8, Los Girasoles Calle 6, Municipio Pulido Méndez del Estado Mérida, casa de color rosado claro. Seguidamente expuso que: “No voy a declarar.” Acogiéndose al precepto constitucional . VICTIMAS: ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS , Expuso: “ Yo quiero que se vaya de la casa, el me dijo que tenia que vender mi casa por 2 millones y si no lo hacia me mataría , el llega borracho y me pega a mi y a mis hijos , el es mal agradecido y grosero el no me va a obligar a mi vivir con el, estoy enferma de la cabeza de tanto golpes que me a dado, ya estoy cansada, no puedo tener nada en mi casa porque todo lo rompe. La niña le estaba dando la comida a sus hijos y le boto la comida y yo le pregunte por que lo hacia y el me pegó… Quiero que se vaya de mi casa, asi como es grosero con la mamá es grosero conmigo… el no le ha puesto un bloque a mi casa y no la voy a vender. Y si usted lo suelta ese señor volverá a mi casa tumbando las puertas… a las niñas y a mi nos pega… quien tiene una vida así. Debería mandarle hacerles unos exámenes que se la cale la mama allá en san Cristóbal. Es Todo”. Asimismo la adolescente YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ expuso entre otras cosas: “Apoyo a mi mama, el llega todos los días a pegarle a mi mama, a mi también, consume droga delante de nosotros, en casa no hay nada por que el daña todo… llora… fue todo”. La defensa Abg. Luis Alberto Torres, expone: La defensa alega y solicita lo siguiente se adhiere a la solicitud de la fiscalía en cuanto a al medida cautelar y el procedimiento a seguir. Previa comunicación con mi defendido él me manifestó esta de acuerdo de salir del inmueble. Por ultimo pido copia simple de la presente acta.(…). Finalizada la presente audiencia, celebrada de conformidad con los artículos 177, 248, 256 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los alegatos de cada una de las partes, analizadas las actas que conforman la presente causa, cumplidas las formalidades de ley; declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público en la cual se adhiere la defensa acordando la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, por cuanto reúne los requisitos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y del artículo 248 del COPP, existiendo suficientes elementos para presumir que el mismo es autor de los hechos expuestos por la Vindicta Pública; acordando igualmente el procedimiento Ordinario y una medida Cautelar menos gravosa, vale decir presentaciones cada ocho días; prohibición de acercamiento a las victimas hasta la culminación del proceso instaurado por el Ministerio Público, y se ordena la salida de la vivienda, debiendo permanecer en la misma las agraviadas en este procedimiento, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3, 6 y 7 del COPP, en armonía con el articulo 39 ordinales 1, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Se acuerda las copias del acta solicitada; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide en los siguientes términos: PRIMERO: ACUERDA la Aprehensión en Flagrancia, al investigado JOSE RAFAEL MONTOYA ANGULO por la presunta comisión del presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 4 relación al artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MARQUEZ RIVAS y a la adolescente YOLEIDY MONTOYA MARQUEZ, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 248 euisdem, toda vez que reúne los requisitos exigidos por los up supra señalados artículos, siendo aprehendido a poco momentos de haberse cometido el hecho, tal y como se confronta del Acta de Investigación Policial N°. 0039-06, de fecha 11 abril del 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo JORGE GARCÍA y Distinguido CHERRY GUILLEN, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, en la cual dejan constancia, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 11-042006, se encontraban en labores de patrullaje por el sector del 12 de octubre, cuando recibieron llamada vía radio de la central informándoles que en el sector Arca 2, había un problema de violencia familiar en una residencia, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, a fin de verificar la información donde al llegar a la urbanización Los Girasoles, por la ultima calle donde se encuentran los damnificados, observaron un grupo de personas entre ellos niños, quienes les manifestaron que en la residencia de color rosado, se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa y a sus hijos, vista tal información los funcionarios se bajaron de la unidad patrullera, llegando hasta el inmueble señalado, observando que la puerta de la residencia estaba abierta y al frente de la misma se encontraba una ciudadana quien manifestó ser la concubina del ciudadano quien quedó Identificada como GRACIELA MÁRQUEZ RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-10.235.298, manifestando que la había agredido a golpes a ella y a sus hijos y les dio permiso a los funcionarios para ingresar a la vivienda, ingresando a la misma, ubicando al ciudadano JOSÉ RAFAEL MONTOYA ANGULO, en el dormitorio principal, procediendo los funcionarios a manifestarle el motivo de su presencia e informándole que les acompañara, accediendo el mismo a hacerla, imponiéndole de sus derechos, identificándolo plenamente y puesto a la orden del despacho fiscal. Precalificando el Ministerio Público como el delito de : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA MÁRQUEZ RIVAS y la adolescente YOLEIDY MONTOYA MÁRQUEZ. Asimismo se evidencia de los hechos aquí narrados de las siguientes diligencias 1.- Denuncia de la ciudadana Graciela Márquez, cursante al folio 4, donde entre otras cosa expuso: “ mi hija le estaba dando comida a mis nietos y llegó el le boto la comida y uno de mis nieto es retrasado mental yo le pregunte que porque hacia eso y me pegó me lanzó al suelo y agarró un cucharón y le pego a mi hija por la cabeza …” 2.- Examen medico legal, sucrito por el Dr Faustino Enrique Vergara Rojas, inserta al folio 7 practicada a la ciudadana Graciela Márquez, donde en sus conclusiones deja constancia el medico que sufrió lesiones que ameritan asistencia médica que la incapacitan para su labores habituales y que deberán sanar en el lapso de ocho días. 3.- Examen médico legal, sucrito por el Dr Faustino Enrique Vergara Rojas, inserta al folio 7 practicada a la ciudadana Yoleidy Montoya , donde en sus conclusiones deja constancia que sufrió lesiones que ameritan asistencia medica que la incapacitan para su labores habituales y que deberán sanar en el lapso de seis dias. 4.-Acta de investigación penal, suscrito por el detective Landys Enrique Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, donde se evidencia auto de apertura de investigación emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 5.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Fernando Javier Juliao adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, donde dejan constancia la inspección de la residencia así como también que el investigado de auto presenta un registro policial por el delito de robo en el año 1982 en el expediente N° C-194.181. 6.- Inspección N° 401 practicada al lugar de los hechos, suscritos por los funcionarios Luis Ernesto Labrador y Fernando Javier Juliao, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación El Vigía, así las cosas de lo anteriormente explanado de conformidad con los artículos 177, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchados los alegatos de las partes, declara esta juzgadora con lugar la solicitud presentad por la representación fiscal mediante la cual se adhiere la defensa privada, acordando en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de libertad. SEGUNDO: A la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa privada, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se les imputa no merece pena privativa de libertad, que no excede de tres años en su límite máximo y de acuerdo a las garantías constitucionales y procesales como la presunción de inocencia , invocada en este acto por la defensa privada, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° euisdem, y artículo 39 numerales 1 y 9 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia considera procedente este Tribunal la aplicación u otorgamiento de unas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad como es la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este tribunal, la salida inmediata del investigado de la residencia de la ciudadana Graciela Márquez y Yoleida Montoya con sus hijos; agregando esta juzgadora además de la solicitada por la Fiscalía la del numeral 5 del mismo artículo como es la de Prohibición de que el investigado se comunique con las victimas ciudadanas Graciela Márquez Rivas a la adolescente Yoleidis Montoya Márquez, advirtiéndole al investigado que de conformidad con el artículo 262 de la norma adjetiva de no cumplir con el régimen de presentación otorgado será objeto de revocatoria de la medida cautelar impuesta. Por consecuencia Librése boleta de libertad con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto quedan diligencia que practicar, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser remitidas estas actuaciones al Ministerio Público en un lapso perentorio de cinco días (05) hábiles, debiendo presentar el acto conclusivo en el lapso correspondiente. CUARTO: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones consignada por el Ministerio Público para su constancia. Asimismo se acuerda la copia fotostática simple de la presenta acta. QUINTO: Se funda la presente decisión en los artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 1, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 9, 13, 125,130, 131, 132, 248, 253, 256 ordinales 3° y 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y. Quedando las partes presentes notificadas de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 02:40 de la tarde, se leyó y conformes firman. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley DADA, SELLADA, FIRMADA, en la sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía . CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA