PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002435
ASUNTO : LP11-P-2005-002435
DECISIÓN NRO. 738/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 14-10-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de ANTONIO PEÑA REMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.780.728, residenciado en el caserío Taparone, vía el chama, avenida principal, casa s/n, Municipio Colon Estado Zulia; CELIMO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, indocumentado, domiciliado en la Hacienda Coromoto, sector el Abanico,, Distrito Colon Estado Zulia; LUIS SEGUNDO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.560.733, residenciado en el caserío los Taparones, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de LEVI DE JESUS ZERPA BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.738.936, residenciado en la hacienda los Caobos kilómetro 48,, los Cañitos, Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 12 de Diciembre de 1988, por denuncia común realizada por la victima, quien manifestó: “(…) Estaba durmiendo en la hacienda cuando el ruido de los ovejos lo hizo despertar, al salir lo primero que observo fue la puerta del corral abierta (…) contó los animales en dos ocasiones y noto que faltaban cuatro ovejos, siguió observando y de un cuarto que tiene un buen candado y que se encuentra reforzado con cabilla de una pulgada se llevaron la moto bomba (…)”. Riela al folio doce (12) inspección ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos resulta ser una vaquera de la finca que se ubica a mano derecha de la casa de habitación; Consta al folio 140 Sentencia del extinto Tribunal superior en la cual acordó absolutoria del investigado REMBERTRO ANTONIO PARRA, en la comisión del delito de aprovechamiento; en fecha 28 de Abril de 1992 según folio 151 consta orden de captura a los investigados LUIS SEGUNDO PARRA Y CELIMO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, (…) y otras diligencias insertas a la causa(…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de LEVI DE JESUS ZERPA BAEZ supra identificado, delito con una pena de prisión cuatro (4) a ocho (8) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (6) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho punible, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecisiete (17) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 12 de Diciembre de 1988; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa; y por cuanto al folio 151 consta orden de captura a los investigados LUIS SEGUNDO PARRA Y CELIMO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, se acuerda oficiar a todos los organismos correspondientes tal como consta al folio 150 de la causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, PRIMERO: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra ANTONIO PEÑA REMBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 7.780.728, residenciado en el caserío Taparone, vía el chama, avenida principal, casa s/n, Municipio Colon Estado Zulia; CELIMO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, indocumentado, domiciliado en la Hacienda Coromoto, sector el Abanico,, Distrito Colon Estado Zulia; LUIS SEGUNDO PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 5.560.733, residenciado en el caserío los Taparones, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de LEVI DE JESUS ZERPA BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.738.936, residenciado en la hacienda los Caobos kilómetro 48,, los Cañitos, Distrito Alberto Adriani, Estado Mérida; SEGUNDO: Por cuanto en fecha 28 de Abril de 1992 según folio 151 consta orden de captura a los investigados LUIS SEGUNDO PARRA Y CELIMO ANTONIO GARCIA RAMIREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, se acuerda oficiar a los CIIPC y otros organismos tal como consta al folio 150 de la causa, así con desincorporarlos a los referidos investidos de la pantalla y por el delito de HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de LEVI DE JESUS ZERPA BAEZ, (…). Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 Ordinal 4º Y 455 ordinal 3º Del Código Penal. Notifíquese a las partes. En caso de no localizarse a la victima, así como a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 del mismo Código, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el articulo 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA