PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002491
ASUNTO : LP11-P-2005-002491
DECISIÓN NRO. 739/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 28-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción…La prescripción (…)” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS,; por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO y DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º y 475 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de GUERRERO TORRES MANUEL ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº 8.705.184, residenciado en la urbanización Lago Sur, calle San Carlos, casa Nº A-112, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 04 de Marzo de 1993 por denuncia común realizada por la victima, ante el Cuerpo de Policía Judicial, seccional El Vigía hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso: “(…) Me presento ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se llevaron mi vehículo Camioneta, 8…9 cuando la tenia estacionada en la avenida Bolívar, (…) la encuentro casi al frente del Banco Popular y de la zapatería Rex de la avenida tres de esta ciudad y estaba toda chocada (…),y otras diligencias insertas a la causa(…). SEGUNDO: Este Tribunal evidencia que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal derogado, y el delito de DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 475 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de GUERRERO TORRES MANUEL ALONSO supra identificado, según el articulo 454 ordinal 8º del Código Penal, este delito con una pena de prisión dos (2) a seis (6) años, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (4) años de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de cinco (5) años, su acción penal prescribirá pasados cinco (05) años, y según el articulo 475 del Código Penal, este delito con una pena de prisión uno (1) a tres (3) meses, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado; y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (2) meses de prisión, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (03) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de trece (13) años desde la fecha del delito hecho ocurrido en fecha 04 de Marzo de 1993; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra PERSONAS DESCONOCIDAS,; por la comisión de delito de HURTO AGRAVADO y DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 454 ordinal 8º y 475 del Código Penal derogado, vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de GUERRERO TORRES MANUEL ALONSO, titular de la cedula de identidad Nº 8.705.184, residenciado en la urbanización Lago Sur, calle San Carlos, casa Nº A-112, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 Ordinales 4º,5º, 454 ordinal 8º y 475 Del Código Penal. Notifíquese a las partes, y en caso de no ubicarlos notificar de conformidad con los artículos 181 del ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no localizarse en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, Se acuerda que una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA