PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002502
ASUNTO : LP11-P-2005-002502
DECISIÓN NRO. 741/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 26-09-2005 por el Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de VICENTE AVENDAÑO RONDON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-682.524, domiciliado frente a la manga de coleo de Caño Zancudo, y OSCAR ALBERTO MATHEUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 9.329.387, domiciliado en la avenida 3, con calle 11, casa Nº 207, Valera, Estado Trujillo; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de XIOMARA COROMOTO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº 5.762.359, residenciada en Valera Estado Trujillo, y OSCAR ALBERTO MATHEUS ARAUJO supra identificado. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 21 de Octubre de 1994, por reporte de accidente, producto de colisión entre vehículos con dos lesionados, hecho ocurrido en carretera panamericana sector la Rinconada Estado Mérida. Riela al folio dieciséis (16) reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Xiomara Coromoto Rangel, infiere lesiones que ameritaron asistencia Medica y alcanzan un lapso de curación de cuarenta (40) días; riela al folio diecisiete (17) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Oscar Matheus Araujo, determina lesiones que ameritaron asistencia Medica y alcanzan un lapso de curación de quince (15) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa; Consta al folio 55 orden de captura del investigado Vicente Avendaño Rondón,(...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, y no como lo califica la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el 415; y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1º en concordancia con los artículos 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de XIOMARA COROMOTO RANGEL y OSCAR ALBERTO MATHEUS ARAUJO supra identificados, según el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, y según el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 415 del derogado Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veinticinco (25) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) meses, su acción penal prescribirá pasado tres (03) meses contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de once (11) años desde la fecha del delito, es decir desde 21 de Octubre de 1994; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa; Y por cuanto Consta al folio 55 orden de captura del investigado Vicente Avendaño Rondón este Tribunal acuerda oficiar al CIPC y a la Parroquia del Municipio Obispo Ramo de Lora, con el fin de desincorporarlo de la pantalla por cuanto fue acordado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos antes mencionados . Y así se decide. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado del MUNICIPIO Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, San Elena de Arenales; es decir la dictada en fecha 07 de Marzo de 1996 la cual se decreta la detención Judicial del ciudadano VICENTE AVENDAÑO RONDON hasta los actuales momentos 11 de Abril de 2006 han transcurrido mas de diez (10) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º y 7º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de VICENTE AVENDAÑO RONDON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-682.524, domiciliado frente a la manga de coleo de Caño Zancudo, y OSCAR ALBERTO MATHEUS ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 9.329.387, domiciliado en la avenida 3, con calle 11, casa Nº 207, Valera, Estado Trujillo; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de XIOMARA COROMOTO RANGEL y OSCAR ALBERTO MATHEUS ARAUJO supra identificados; por cuanto consta al folio 55 orden de captura del investigado Vicente Avendaño Rondón este Tribunal acuerda oficiar al CIPC y a la Parroquia del Municipio Obispo Ramo de Lora, con el fin de desincorporarlo de la pantalla por cuanto fue acordado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos antes mencionados . Y así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 422 ordinales 2º y 1º en concordancia con los artículos 417 y 415 y 108 numerales 5º y 7º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA