PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002509
ASUNTO : LP11-P-2005-002509

DECISIÓN NRO. 740/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 26-09-2005 por el Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE ALFREDO CHAVEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.252, domiciliado en el barrio la Primavera, casa s/n, La Fría Estado Táchira; HERMAN MUJICA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.707, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, calle 6, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; JOSE RAMON CONTRERAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.663.996, domiciliado en la avenida 6, calle Francisco de Miranda, casa s/n, La Fría Estado Táchira; por la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JOSE MAURICIO CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.510.438, residenciada en el sector el sector el Venado, vía panamericana, La Tendida Estado Táchira, y VIRGINIA ANGELICA MEDINA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.654.206, residenciada en la Tendida, sector el Venado, vía panamericana, Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 25 de Agosto de 1998, por denuncia formulada por una de las victimas, quien manifestó: (…) Transitaba por la vía de San Cristóbal , (…) se encontraba un obstáculo en la vía (…) luego observo que el obstáculo era un autobús del expreso Jáuregui (…) y para el momento en que baje del vehículo (…) se le acercaron tres ciudadanos en estado de ebriedad y la golpearon con los puños y los pies (…)”. Riela al folio dieciocho (18) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano José Mauricio Contreras Molina, determina lesiones que ameritaron asistencia medica y deberán sanar en un lapso de quince (15) días; riela al folio diecinueve (19) reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana Virginia Angélica Medina Izarra, infiere lesiones que debelan sanar en un lapso de quince (15) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de JOSE MAURICIO CONTRERAS MOLINA y VIRGINIA ANGELICA MEDINA IZARRA supra identificados, según el articulo 415 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de siete (7) años desde la fecha del delito, es decir desde 25 de Agosto de 1998; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de JOSE ALFREDO CHAVEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.847.252, domiciliado en el barrio la Primavera, casa s/n, La Fría Estado Táchira; HERMAN MUJICA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.707, domiciliado en el barrio Francisco de Miranda, calle 6, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; JOSE RAMON CONTRERAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 13.663.996, domiciliado en la avenida 6, calle Francisco de Miranda, casa s/n, La Fría Estado Táchira; por la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JOSE MAURICIO CONTRERAS MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.510.438, residenciada en el sector el sector el Venado, vía panamericana, La Tendida Estado Táchira, y VIRGINIA ANGELICA MEDINA IZARRA, titular de la cedula de identidad Nº 12.654.206, residenciada en la Tendida, sector el Venado, vía panamericana. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 415 y 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a las partes. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA