PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002409
ASUNTO : LP11-P-2005-002409
DECISIÓN NRO. 745/06

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34 numeral 100, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en armonía con el artículo 108, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ROQUE DE JESUS TORRES DUEÑA y HECTOR GERARDO CELIS ANGULO conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito señalado en el escrito fiscal, y a quien según su criterio, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputados de autos, aunado al tiempo transcurrido por estar prescrita la acción (…);. Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa: Según actuaciones dicho procedimiento es procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, que por distribución le correspondió al Fiscal antes mencionado según expediente signado con el Nro. 97-5370 instruida por la Oficina Procesadora de Accidentes, de Tránsito El Vigía Estado Mérida, por uno de los Delitos contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal como Homicidio CULPOSO en el cual funge (n) como víctima (s): JOSE ANTONIO TORRES DUEÑA, quien era titular de la Cédula de Identidad NO 15.989.162, del cual no consta otra identificación en el expediente; FLORALBA LEON DE TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.777.308 del cual no consta plena identificación en el expediente; ROQUE DE JESUS TORRES DUEÑA, titular de la Cédula de Identidad N0 15.989.162 del cual no consta plena identificación. Así mismo por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 417 Ejusdern, en perjuicio de: MARIA PAOLA CELIS VALERO menor de edad del cual no consta plena identificación; HECTOR AUGUSTO CELIS VALERO menor de edad del cual no consta plena identificación; HECTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, menor de edad, residenciado en la Azulita Estado Mérida; DELIA VALERO DE CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.198.120, residenciado en la Azulita Estado Mérida; MARIA TERESA CELIS, menor de edad residenciada en la Azulita Estado Mérida; MARIA DE LOS ANGELES VIELMA VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15174244 residenciada en la Pedregosa alta calle principal casa sIn Estado Mérida. Por otra parte por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Ordinal 10 del artículo 422 del Código Penal derogado en concordando con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de MARIA MAGDALENA CELIS, menor de edad residenciada en la Azulita Estado Mérida. En el cual funge como imputado: (s): HECTOR GERARDO CELIS ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° 8. 037.893 residenciado en la Azulita vía La Granja casa sIn Estado Mérida; ROQUE DE JESUS TORRES DUEÑA, titular de la Cédula de Identidad No 15.989.162, del cual no consta plena identificación en el expediente. El referido procedimiento se inició de oficio (Noticia Criminis), de parte del vigilante 029-96 ante La Oficina Procesadora de Accidentes Tucaní Estado Mérida, la cual en fecha 19 de Agosto de 1996, informó en la vía carretera Panamericana Sector Mesa Ubre Estado Mérida, se produjo un accidente de tránsito de colisión entre vehículos con 08 lesionados y tres muertos. Corre a los folio 50 al 56 Reconocimientos Médico Legal practicado a las victimas de las lesiones. Asimismo consta a los folios 16 Y 17 Informe Médico Forense practicado a las victimas del homicidio, tal como fuera expuesto en el escrito fiscal y según las actuaciones que conforman la presente causa (…); Así mismo, se puede observar que para el delito de Homicidio Culposo tomando en consideración la fecha en que se inició la presente investigación, es decir, 19 de Agosto DE 1996, y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido más de tres (03) años tiempo establecidos por la ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de conformidad con el artículo 108 Ordinal 5° del derogado Código Penal. En lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES ha transcurrido un tiempo superior al lapso establecido en el artículo en el artículo 108 Ordinal 5° para que opere la Prescripción y no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere 110 ejusdem; Así mismo, se desprende al folio 86, decisión del extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Julio de 1.997 en la cual declaro terminada la averiguación por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES; así las cosas, siendo que ha transcurrido en forma inexorable el tiempo según la solicitud fiscal, es forzoso y se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano ROQUE DE JESUS TORRES DUEÑA y HECTOR GERARDO CELIS ANGULO, por los delitos antes mencionados así como las victimas señaladas anteriormente, con fundamento en el numeral 3º del artículo 318 en armonía con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Acuerda: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ROQUE DE JESUS TORRES DUEÑA (occiso) y HECTOR GERARDO CELIS ANGULO, por estar extinguida la acción penal, siendo esta una causa de la Prescripción, en perjuicio de por uno de los Delitos contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal como Homicidio CULPOSO en el cual funge (n) como víctima (s): JOSE ANTONIO TORRES DUEÑA,(occiso), quien era titular de la Cédula de Identidad N° 15.989.162, del cual no consta otra identificación en el expediente; FLORALBA LEON DE TORRES,(occisa), titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.777.308, del cual no consta plena identificación en el expediente; ROQUE DE JESUS TORRES DUEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.989.162 del cual no consta plena identificación; Así mismo por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 417 Ejusdern, en perjuicio de: MARIA PAOLA CELIS VALERO menor de edad del cual no consta plena identificación; HECTOR AUGUSTO CELIS VALERO menor de edad del cual no consta plena identificación; HECTOR GERARDO CELIS ARANGUREN, menor de edad, residenciado en la Azulita Estado Mérida; DELIA VALERO DE CELIS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.198.120, residenciado en la Azulita Estado Mérida; MARIA TERESA CEUS, menor de edad residenciada en la Azulita Estado Mérida; MARIA DE LOS ANGELES VIELMA Valero, titular de la Cédula de Identidad N° 15174244 residenciada en la Pedregosa alta calle principal casa sIn Estado Mérida. Por otra parte por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Ordinal 10 del artículo 422 del Código Penal derogado en concordando con el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de MARIA MAGDALENA CELIS, menor de edad residenciada en la Azulita Estado Mérida. En el cual funge como imputado: (s): HECTOR GERARDO CELIS ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° 8. 037.893 residenciado en la Azulita vía La Granja casa sIn Estado Mérida; ROQUE DE JESUS TORRES DUEÑA, titular de la Cédula de Identidad N0 15.989.162, del cual no consta plena identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y victimas por extensión, y en caso de no ubicarlos se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ