PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002366
ASUNTO : LP11-P-2005-002366
DECISIÓN NRO. 748/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 23-09-2005 por el Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JUNIOR JOSE RIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.581, domiciliado en el sector el Pinar, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida y JOSE ISMAEL PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 14.302.265, residenciado en el sector el Pinar, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.435.585, residenciado en el ambulatorio el Pinar, vía el Pino, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Mérida y CARLOS RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.602.349, residenciado en el ambulatorio el Pinar, vía el Pino, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 25 de Noviembre de 1993, por denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el ciudadano: Antonio José Cedeño, en la cual expuso: “(…) En la vía publica habían tres individuos ingiriendo licor, y yo iba en el carro y le toque la corneta para que ellos se quitaran para poder pasar (…) inmediatamente fueron agredidos con piedras por los mencionados ciudadanos (…)”. Riela al folio treinta (30) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Antonio José Cedeño, el cual concluye: lesiones que curaran en un lapso de quince (15) días; riela al folio cincuenta y dos (52) reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Carlos Rodríguez Molina, el cual concluye: lesiones que curaran el un lapso de quince (15) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de ANTONIO JOSE CEDEÑO y CARLOS RODRIGUEZ MOLINA supra identificados, de conformidad con el articulo 415 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de doce (12) años desde la fecha del delito, es decir desde 25 de Noviembre de 1993; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión que riela al folio setenta y ocho (78) del Juzgado de los Municipios Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 08 de Agosto de 1994 la cual se decreta REQUISITORIA al ciudadano JUNIOR JOSE RIVAS UZCATEGUI hasta los actuales momentos 17 de Abril de 2006 han transcurrido mas de once (11) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código, se acuerda oficiar al CICP. Así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de JUNIOR JOSE RIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.581, domiciliado en el sector el Pinar, calle principal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida y JOSE ISMAEL PONCE, titular de la cedula de identidad Nº 14.302.265, residenciado en el sector el Pinar, casa s/n, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.435.585, residenciado en el ambulatorio el Pinar, vía el Pino, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Mérida y CARLOS RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 5.602.349, residenciado en el ambulatorio el Pinar, vía el Pino, cerca de la Plaza Bolívar, Estado Mérida; se acuerda oficiar al CICPC con el fin de separarlo de la base de datos cursante a nivel nacional en razón de la decisión de sobreseer por el transcurso del tiempo. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 415 y 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse en las direcciones señaladas e indicadas en el escrito fiscal, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA