PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002414
ASUNTO : LP11-P-2005-002414
DECISIÓN NRO. 750/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 23-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de HUMBERTO ENRIQUE RANGEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.114, domiciliado en el sector la Honda vía la palmita, casa s/n, , El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JESUS ANTONIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.912.302, residenciado en la Honda vía Mérida Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 03 de Enero de 1994, por denuncia formulada por la victima mediante la cual expuso: “(…) Cuando me disponía a entrar a mi casa un ciudadano de nombre Humberto Márquez Rangel, sin mediar palabras me agredió con una peinilla y me lesiono en la mano izquierda y en el pómulo derecho y por eso me encuentro aquí (…)”. Riela al folio doce (12) reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, el cual concluyo: Lesiones que ameritaron asistencia médica especializada que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de JESUS ANTONIO MARQUEZ supra identificado, según el articulo 415 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de doce (12) años desde la fecha del delito, es decir desde 03 de Enero de 1994; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de HUMBERTO ENRIQUE RANGEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.655.114, domiciliado en el sector la Honda vía la palmita, casa s/n, , El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de JESUS ANTONIO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.912.302, residenciado en la Honda vía Mérida Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 415 y 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA
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