PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002609
DECISIÓN 753/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 28-09-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JORGE GABRIEL MOLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.020.924, residenciado en la ultima calle de Guachi son, casa s/n, vía panamericana, Estado Mérida, por la comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.592.690, residenciado en el sector mata de coco, después de la cruz de la misión, casa Nº 44, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 15 de Abril de 1995, por oficio de remisión, emanado de la zona policial Nº 5, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho al imputado en autos por hurtar una batería para vehículo de 500 amperios, marca duncan, color negro, serial Nº OD2193079, en horas de la madrugada frente de a la residencia de la victima. Riela al folio doce (12) inspección ocular practicado al lugar donde ocurre el hecho, el cual infiere que es un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle, utilizada para el transito de vehículos automotores; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO CONTRERAS PERNIA supra identificado, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 358 del Código Penal, con uno (1) a tres (3) años, de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (2) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (3) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de once (11) años desde la fecha de la comisión del delito es decir desde el 15 de Abril de 1995 ; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de JORGE GABRIEL MOLINA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.020.924, residenciado en la ultima calle de Guachizon, casa s/n, vía panamericana, Estado Mérida, por la comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de PEDRO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, titular de la cedula de identidad Nº 6.592.690, residenciado en el sector mata de coco, después de la cruz de la misión, casa Nº 44, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 5º y 358 ultimo aparte del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de no localizarse a la victima y al imputado en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA
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