PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002612
ASUNTO : LP11-P-2005-002612
DECISIÓN NRO. 754/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido de fecha 28-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de BOSCAN MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.998.324, residenciado en el sector la chinca, casa s/n,, Estado Zulia y LEOGIVILDO SEGUNDO VALLESTEROS, titular de la cedula de identidad Nº 9.397.504, residenciado en el sector la chinca, casa s/n, Estado Zulia; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de BOSCAN MARQUEZ RAMON ANTONIO, supra identificado; LORENA GUTIERREZ TORREZ, indocumentada, residenciada en el sector chinca, casa s/n, Estado Zulia y SANDRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.677.422, residenciada en el sector la chinca, casa s/n, Estado Zulia. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 01 de Febrero de 1999, por ante la unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Tucani Estado Mérida, en el cual el vigilante Nº 5062, informo que en la carretera vía Santa Maria sector inrevi Tucani, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos encunetamiento con lesionados. Riela al folio catorce (14) examen Medico Legal practicado a Ramón Boscán, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de ocho (8) días; riela al folio quince (15) examen Medico Legal practicado al ciudadana Lorena Gutiérrez, cuyas lesiones ameritaron un lapso de curación de ocho (89 días, igualmente riela al folio dieciséis (16) examen Medico Forense practicado a la ciudadana Sandra Gómez, cuyas lesiones ameritaron un lapso e curación de ocho (8) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de BOSCAN MARQUEZ RAMON ANTONIO; LORENA GUTIERREZ TORREZ y SANDRA GOMEZ supra identificados, según el articulo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, este delito amerita una pena de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de veinticinco (25) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de menos de tres (03) meses, su acción penal prescribirá pasado tres (03) meses, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de siete (7) años desde la fecha del delito, es decir desde 01 de Febrero de 1999; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de BOSCAN MARQUEZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.998.324, residenciado en el sector la chinca, casa s/n,, Estado Zulia y LEOVIGILDO SEGUNDO BALLESTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.397.504, residenciado en el sector la chinca, casa s/n, Estado Zulia; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1º en concordancia con el articulo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de BOSCAN MARQUEZ RAMON ANTONIO, supra identificado; LORENA GUTIERREZ TORREZ, indocumentada, residenciada en el sector chinca, casa s/n, Estado Zulia y SANDRA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.677.422, residenciada en el sector la chinca, casa s/n, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 422 ordinal 1º en concordancia con el artículos 418 y 108 numeral 7º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a las victimas. En caso de no localizarse a los imputados y a las victimas en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNIA