PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002617

DECISIÓN N° 752/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 29-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no Típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 ambos de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa: En fecha 17 de Agosto de 1983, el referido procedimiento se inicio de oficio por ante la dirección general de Transporte de Transito Terrestre, mediante el cual el vigilante Nº 5627, informo que en la carretera panamericana entre Guayabotes y Caño Blanco sitio Caño Amarillo, El Vigía Estado Mérida, se produjo un encunetamiento con un muerto, de nombre OSWALDO ECHEVERRIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.197.108, residenciado en carretera panamericana, casa s/n, Gavilancito. Riela al folio veinticuatro (24) acta de defunción, la cual infiere que la causa de la muerte fue por Herida Penetrante Complicada. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento del hoy occiso, fue producida por Herida Penetrante Complicada, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no prevista ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por cuanto resulto ser un hecho atípico no adecuable a norma penal alguna, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de OSWALDO ECHEVERRIA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.197.108, residenciado en carretera panamericana, casa s/n, Gavilancito; se acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. SEGUNDO: Notificar a las partes, En cuanto a la Víctima OSWALDO ECHEVERRIA PARRA por no constar en las actuaciones identificación de algún familiar se ordena que sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurra el lapso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES.
Secretaria