PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002628
ASUNTO : LP11-P-2005-002628
DECISIÓN NRO. 755/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 05-10-2005 por el Abogada AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de SORAIDA AURORA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.024, domiciliada en la Blanca, avenida 2, entre calle 7 y 8, casa Nº 78-104, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de IRENE MARGARITA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.136, residenciada en el barrio la Blanca, calle 06, avenida 2, casa Nº 146, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 01 de Octubre de 1997, por denuncia formulada por la victima del presente hecho, quien manifestó:”(…) iba para mi casa (…) y en ese momento Zoraida me agarro por el pelo y me tiro al piso y me mordió el dedo meñique (…) y me rasguño el cuello con las uñas (…)”. Riela al folio diez (10) reconocimiento Medico Legal practicado a la victima, infiere lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales, y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de IRENE MARGARITA GUILLEN supra identificada, según el articulo 418 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de menos de uno (01) año, su acción penal prescribirá pasado uno (01) año, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de ocho (8) años desde la fecha del delito, es decir desde 01 de Octubre de 1997; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 07 de Abril de 1998 la cual concede el beneficio de sometimiento a juicio a la imputada en autos ciudadana SORAIDA AURORA GUILLEN hasta los actuales momentos 20 de Abril de 2006 han transcurrido mas de ocho (08) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de SORAIDA AURORA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.239.024, domiciliada en la Blanca, avenida 2, entre calle 7 y 8, casa Nº 78-104, El Vigía Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de IRENE MARGARITA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 9.027.136, residenciada en el barrio la Blanca, calle 06, avenida 2, casa Nº 146, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 418 y 108 numeral 6º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA