PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000625
ASUNTO : LP11-P-2006-000625
DECISIÓN NRO. 757/06

SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARTÍCULOS 42 Y 44 DEL COPP.

Finalizada la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 177, 327, 329 y 330 del COPP, y oídas como han sido las exposiciones que han hecho en esta audiencia preliminar, tanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. HORTENCIA RIVAS, quien expuso las circunstancias, tiempo y lugar de los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo; los cuales ocurrieron el día 23-02-2006, a las siete y quince de la noche (…). Así mismo a la Defensa Pública ABG. YADIRA UREÑA quien expuso: “oída la acusación realizada por el ministerio publico, en contra de mis defendido, esta defensa observa que la calificación jurídica referida a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mi defendido puede acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso, articulo 42 del COPP, por cuanto la pena no excede de tres años y en el presente asunto penal no consta antecedente penales en contra de ellos, así mismo se compromete a cumplir las condiciones que el tribunal le imponga, y solicita copia simple del acta y del auto de apertura a juicio en el caso de que el Tribunal acuerde la apertura a juicio en la presente causa y en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público contra el imputado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.726.909, mayor de edad, de 21 años, nacido el 12-03-85, de profesión u oficio obrero, hijo de José Isabelino Hernández Noguera (f), y Estilita del Carmen Noguera (v), domiciliado en Barrio Valle Alegre, Parte Alta, por el Comando de la Guardia, calle principal, casa N° 24, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, la cual entro en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó que si iba a declarar y seguidamente expuso que: “admito los hechos para la suspensión del proceso, y me comprometo a cumplir con todo lo que me imponga el tribunal”. Así mismo que la Representante Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable en relación al pedimento de la defensa e imputado, ahora bien, analizadas las exposiciones y actas procesales, así como la argumentación que ha sostenido la Abogada Defensora Pública Yadira Ureña, y de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución Nacional y con lo dispuesto en la nueva ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara con lugar la solicitud fiscal en relación a la Admisión de la Acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas en contra del acusado de autos. Segundo: se declara con lugar la solicitud de la defensa y del acusado en relación a la Suspensión del Proceso por reunir los requisitos del artículo 42, 44; así mismo, se revoca la Medida de Privación de Libertad del imputado y se acuerda una menos gravosa, como es una Medida Cautelar de Presentación de las establecidas en el artículo 256 del COPP, vale decir, de presentación cada treinta días, por la sede del Tribunal y la Coordinación Zonal, de conformidad con los artículos 264, y 330 ordinales 2, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los hechos y el derecho antes mencionado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE en forma total la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, ante este Tribunal el día 24 de marzo de 2006, inserta a los folios 50 al 53 de la causa, expuesta en esta audiencia preliminar, en el día de hoy, contra el acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.726.909, mayor de edad, de 21 años, nacido el 12-03-85, de profesión u oficio obrero, hijo de José Isabelino Hernández Noguera (f), y Estilita del Carmen Noguera (v), domiciliado en Barrio Valle Alegre, Parte Alta, por el Comando de la Guardia, calle principal, casa N° 24, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, la cual entro en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos: Según exposición de la Representación Fiscal: Consta Acta Policial Nro. 008, de fecha 23-02-2006, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo 2° (PM) N° 303 FRANKLIN IBARRA y Agente (PM) 182 RICARDO MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, El Vigía, Estado Mérida y destacados en el Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) DE LA REFERIDA Sub-Comisaría Policial; donde informan que siendo las 07:15 horas de la noche, del día 23-02-2006, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por la Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la unidad motorizada M-226, cuando se desplazaban por la avenida que conduce a la Urbanización Buenos Aires, altura donde se encuentra el Hotel Venezuela, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba transitando por el mencionado sector, el cual se dirigía por la calle hacia el sector Valle Alegre, quien al notar la presencia Policial intento darse a la fuga, siendo interceptado por los Funcionarios más adelante notándose bastante nervioso, por lo que procedieron a solicitarle su documentación personal, manifestando no poseer ningún documento pero dijo llamarse DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, seguidamente los Funcionarios procedieron a señalarle si tenía algo oculto en su vestimenta, manifestando el mismo que no, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de conseguir una persona que sirviera de testigo, lo cual fue imposible, debido a que para el momento no transitaba ninguna persona por el mencionado lugar, siendo encontrado en poder del ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean, color azul, que vestía en ese momento un envoltorio de papel plástico de color transparente, observando dentro del mismo unos trozos de pitillos plásticos, los cuales se observaban quemados en sus extremos y unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón claro; así mismo se observaron un envoltorio de papel blanco rayado, de forma rectangular, retorcidos en sus puntas que seguidamente los Funcionarios actuantes procedieron a abrir el envoltorio de papel plástico transparente para el respectivo conteo de los trozos de pitillos en presencia del ciudadano investigado, donde observaron que dentro del mismo había cinco (5) paquetes, contentivos cada paquete de diez (10) trozos de pitillos, para un total de cincuenta (50) trozos de pitillos plásticos quemados en sus extremos, unidos entre si, contentivos en su interior de un polvo de color marrón, el cual expelía un fuerte olor, presumiendo que se trata de la DROGA BAZOOKO, dando un pesaje de 9,4 Gramos; de igual manera procedieron a abrir el envoltorio de papel blanco de forma rectangular, observando en su interior restos vegetales y semilla compacta, de la presunta droga MARIHUANA, dando un pesaje de 9,4 gramos en su estado original de envoltorio y un peso neto de 8,6 gramos, en su estado original sin el envoltorio(…); se le impone al ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA, de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro. 12, junto con la evidencia incautada, para luego ser pasado a la orden del Ministerio Público. (fs.1 y 2). Toda vez que dicha acusación reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 ibidem. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, útiles, necesarias y pertinentes, toda vez que guardan relación con los hechos antes señalados y fueron obtenidas en forma lícita siendo pertinente y necesarios para la veracidad de los hechos, a saber: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Experta farmacéutica Dra. MABEL Y CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: 1) Experticia Química, Botánica y Barrido N°. 9700-067-LAB-255 y 256, de fecha veinticinco de febrero de dos mil seis (25-02-2006), cursante a los folios 22 y 23 de la causa, la cual fue realizada a las muestras incautadas en poder del imputado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, las cuales dieron como resultado POSITIVO para las Drogas MARIHUANA o CANNABIS SATIVA y COCAINA BASE BAZOOKO, siendo pertinente y necesario dicho testimonio en virtud de que lleva a demostrar la existencia de la droga incautada. 2) Experticia Toxicológica N°. 9700-067-LAB. 257, de fecha veinticinco de febrero de dos mil seis (25-02-2006), cursante a los folios 24 y 25 de la causa, por ser útil, pertinente y necesario, ya que vincula y compromete la responsabilidad y por ende culpabilidad del imputado en la presente causa, de manera directa con la comisión del delito calificado por el Ministerio Público. 2°) Experto Agente EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: 1) Inspección N° 232, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis (24-02-2006), cursante al folio 20 y vuelto de la causa, realizada en el lugar donde se produjo la detención del aquí imputado, así como la incautación de la evidencia que configuran el objeto material del delito aquí imputado, de allí su pertinencia y necesidad y 2) Acta de Investigación Penal, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis (24-02-2006), cursante al folio 21 y vuelto de la causa, útil, necesaria y pertinente en virtud de que lo explanado en la misma guarda relación directa con la presente causa. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Funcionario Agente JESUS RAMON PARADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: 1) Inspección N° 232, de fecha 24-02-2006, cursante al folio 20 y vuelto de la causa, realizada en el lugar donde se produjo la detención del aquí imputado, así como la incautación de la evidencia que configuran el objeto material del delito aquí imputado, de allí su pertinencia y necesidad y 2) Acta De Investigación Penal, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis (24-02-2006), cursante al folio 21 y vuelto de la causa, útil, necesaria y pertinente en virtud de que lo explanado en la misma guarda relación directa con la presente causa. 2°) Funcionario Agente ÁNGEL ERNESTO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2006, cursante al folio 15 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria porque va dirigida a demostrar la cadena de custodia y resguardo de la evidencia incautada. 3°) Funcionario Policiales Cabo 2° (PM) N° 303 FRANKLIN IBARRA Y Agente (PM) 182 RICARDO MOSQUERA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N°. 12, El Vigía, Estado Mérida y destacados en el Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la referida Sub-Comisaría Policial; para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con lo siguiente: ACTA POLICIAL, N°. 008, de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis (23-02-2006), cursante a los folios 01 y 02 de la causa, útil, pertinente y necesario dichos testimonios en virtud de que fueron los Funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto detenido el aquí imputado e incautaron la sustancia que luego de haber sido sometidas a las Experticias correspondientes dieron como resultado ser Droga denominada Marihuana y Cocaína Base Bazooko. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales l y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Experticia Química, Botánica y Barrido N°. 9700-067-LAB-255 y 256, de fecha veinticinco de febrero de dos mil seis (25-02-2006), cursante a los folios 22 y 23 de la causa, suscrita por la Experta Farmacéutica Dra. MABEL Y CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Estado Mérida, realizada a la sustancia incautada en poder del aquí imputado, dejándose constancia del pesaje neto de la sustancia que resulto ser la Droga Cocaína Base Bazooko Y Marihuana para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del objeto material del delito. 2°) Experticia Toxicológica N°. 9700-067-LAB-257, de fecha 25-022006, cursante a los folios 24 y 25 de la causa, suscrita por la Experta Farmacéutica Dra. MABEL Y CONTRERAS SALAZAR, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de "Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Estado Mérida, donde se toma muestra al ciudadano DANIEL EDUARDO NOGUERA N., de Sangre, Orina y Raspado de Dedos, para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar que el aquí imputado tuvo contacto directo con la droga incautada. 3°) Inspección N° 232, de fecha 24-02-2006, cursante al folio 20 y vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios Agentes JESUS PARADA y EDGARDO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Calle Principal del sector Valle Alegre, entrada al Hotel Venezuela, vía Pública, El Vigía, Estado Mérida, para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° y Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinente y necesaria en virtud de que nos lleva a demostrar la existencia del lugar dónde sucedió el hecho, PRUEBA MATERIAL: De conformidad con ]0 establecido en los Artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco lo siguiente: 1°) Seis (6) gramos de BAZOOKO, rotulados como muestra A; 2) Ocho (8) gramos con Quinientos (500) miligramos de MARIHUANA, rotulado como muestra B; y un pantalón, tipo Jean, de color azul, marca ROOLN GO rotulado como muestra C, solicitamos que dichas evidencias sean exhibidas en el debate oral y público, tanto a los Funcionarios que la incautaron, como a la experto que le realizo las respectivas Experticias, con el fin de que la reconozcan como la sustancia incautada y experticiada, la cual se encuentra en calidad de deposito en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística, Sub-Delegación El Vigía, Estado Zulia, y se coloca a la orden de ese Tribunal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de acogerse a una medida Alternativa por parte de la defensa y el acusado de autos, de conformidad con los artículos señalados, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud tanto de la defensa Pública Abg., YADIRA UREÑA como del acusado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en la Sección Tercera, Capítulo III, Título I del Libro Primero de la Norma Adjetiva Penal, artículos 42 al 46, cumplidos como han sido los requisitos para su procedencia, así pues, el hecho que le imputa el Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual entro en vigencia el 5 de octubre de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.287, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de Prisión de uno a dos años, es decir, que el límite máximo de la pena, no excede de dos años, este Tribunal suspende el proceso por un lapso de un año (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 44 del COPP. Oído al imputado, quien expuso: “si voy a declarar y admito los hechos con el fin de la suspensión del proceso, y se comprometió a cumplir con todo lo que le imponga el tribunal”, se evidencia que han admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente sus responsabilidades, han expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal. Del análisis de las actuaciones se puede constatar la buena conducta predelictual y que no está sujeto a otra medida por otro hecho, en consecuencia se acuerda la suspensión del proceso al acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.726.909, mayor de edad, de 21 años, nacido el 12-03-85, de profesión u oficio obrero, hijo de José Isabelino Hernández Noguera (f), y Estilita del Carmen Noguera (v), domiciliado en Barrio Valle Alegre, Parte Alta, por el Comando de la Guardia, calle principal, casa N° 24, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 44 del COPP: e impone las siguientes condiciones: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Delegado de Prueba que le sea asignado 2) presentase cada 30 días en la Coordinación Zonal, el cual debe someterse a la supervisión, orientación y control, del mismo y presentarse dentro de tres días hábiles siguientes; 3) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control durante el tiempo de la Suspensión Condicional del Proceso. 4) Realizar una labor de mantenimiento en la Iglesia Virgen del Carmen, ubicada en la Urbanización Buenos Aires una vez por semana. 5) Continuar sus estudios, a lo cual deberá presentar constancia en la Coordinación zonal. 6) Someterse a un tratamiento de desintoxicación y tratamiento Psicológico. 7) No consumir ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica. Se advierte de los efectos de la medida acordada en caso de cumplimiento, así como de la revocatoria de la misma en caso de incumplimiento injustificado, de conformidad con los artículos 44, 45, 46 y 330 ordinal 8 del COPP. A tales efectos se acuerda remitir con oficio, copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía. Por consecuencia, a todo lo anterior, se acuerda el Cese de la medida Privativa de Libertad y se acuerda una menos gravosa de Presentación, de conformidad con el artículo 264 y artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda librar Boleta de Libertad del acusado DANIEL EDUARDO NOGUERA NOGUERA, con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina; y oficio a la Iglesia Virgen del Carmen ubicada en la Urbanización Buenos Aires, informando la decisión de este Tribunal. CUARTO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. QUINTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 24, 26, 49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 2,4,5,6,7,8,9,10,12,13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En cuanto a la solicitad de la defensa en relación que se acuerda copia simple del acta se acuerda la expedición de la misma, no así del auto de apertura a juicio por las razones ya señaladas. SEPTIMO: Así mismo se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la Representante Fiscal. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de ley correspondientes. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman los presentes. DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 4
Dra. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA