PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002624
ASUNTO : LP11-P-2005-002624
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002624
DECISIÓN :
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 29-09-2005 por el Abogado GERSON ROLANDO DIAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de OCANDO ARSENIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.964, domiciliado en la casa Nº 17, urbanización el Abanico, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de CAMACHO NAVA VIDAL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.022.445, residenciada en la calle 5, vereda Nº 3-17, Mucujepe, Estado Mérida y MISNELY CAMACHO, indocumentada, residenciada en Mucujepe, calle 5, casa Nº 3-17, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 28 de Mayo de 1997, por ante la oficina procesadora de accidentes puesto El Vigía, mediante el cual el vigilante Iris Cárdenas, informo que en la avenida Don Pepe Rojas frente al restaurante el paisa El Vigía Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos con dos lesionados. Riela en los folios once (11) y doce (12) de la presente causa cuyo examen medico forense practicado a las victimas de las lesiones, ameritaron un lapso de curación de sesenta (60) a veinte (20) días respectivamente; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de CAMACHO NAVA VIDAL ENRIQUE y MISNELY CAMACHO supra identificados, según el articulo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del Código Penal, este delito amerita una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (03) años, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de ocho (8) años desde la fecha del delito, es decir desde 28 de Mayo de 1997; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. Ahora bien tomando en consideración , la ultima decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 08 de Enero de 1998 la cual decreto la detención judicial del imputado OCANDO ARSENIO ENRIQUE hasta los actuales momentos 20 de Abril de 2006 han transcurrido mas de ocho (08) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de OCANDO ARSENIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.203.964, domiciliado en la casa Nº 17, urbanización el Abanico, Estado Mérida; por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el articulo 417 del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de CAMACHO NAVA VIDAL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.022.445, residenciada en la calle 5, vereda Nº 3-17, Mucujepe, Estado Mérida y MISNELY CAMACHO, indocumentada, residenciada en Mucujepe, calle 5, casa Nº 3-17, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 422 ordinal 2º en concordancia con el artículos 417 y 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, a las victimas CAMACHO NAVA VIDAL ENRIQUE y MISNELY CAMACHO de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al imputado y a las victimas en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA