PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002654
ASUNTO : LP11-P-2005-002654
DECISIÓN: N° 761/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 03-10-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JORGE VESGA PARDO, titular de la cedula de identidad Nº 10.150.155, residenciado en la avenida principal Rómulo Gallegos Nº DDT-44, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE PEÑA LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº 3.368.853, residenciado en la avenida 11, casa Nº 7-85, barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 25 de Marzo de 1987, por denuncia formulada por la victima, quien manifestó: “(…) Yo llevo un vehículo de mi propiedad, al taller Melford, cuyo dueño es el señor Jorge Vesga, para que le arreglara el motor (…) y como no pudo reunir el dinero, el vehículo duro por espacio de cinco a seis meses ahí en el taller (…) dicho ciudadano bajo el motor del vehículo (…) y el vehículo lo saco del taller (…) y resulta que se perdieron del camión las siguientes piezas o repuestos: (…) punta de eje, amortiguador delantero completo, carburador (…). No consta acta de la inspección ocular en las actas; y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE PEÑA LABRADOR supra identificado, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 358 del Código Penal, con uno (1) a tres (3) años, de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (2) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (3) años o menos, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diecinueve (19) años desde la fecha de la comisión del delito es decir desde el 25 de Marzo de 1987 ; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal, así las cosas, se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 y en el numeral octavo del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de JORGE VESGA PARDO, titular de la cedula de identidad Nº 10.150.155, residenciado en la avenida principal Rómulo Gallegos Nº DDT-44, El Vigía Estado Mérida, por la comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 358 ultimo aparte del Código Penal derogado vigente para la fecha en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de NESTOR JOSE PEÑA LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº 3.368.853, residenciado en la avenida 11, casa Nº 7-85, barrio la Inmaculada, El Vigía Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 5º y 358 ultimo aparte del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de no localizarse a la victima y al imputado en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA