PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002321
ASUNTO : LP11-P-2005-002321

DECISIÓN N° 0711/06
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 21-09-2005 por el Abogada AURISRELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando(…) La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción (…) La prescripción (…) y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de WILLIAN DE JESUS DIAZ RIVAS, indocumentado, residenciado en el sector Los Ranchos, detrás de la riega, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occisa) ROMELIA OLIMPIA DE BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.447.671, residía en Rubio, Estado Táchira. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 08 de Abril de 1995 por transcripción de novedad llevada por ese órgano de investigación, por medio del cual dejan constancia que el ciudadano Euris Cubilan de defensa civil de Palmarito, a través de una llamada telefónica informa que en el balneario Brisas del Lago de Palmarito, se encuentra el cadáver de una persona del sexo femenino, quien falleciera por inmersión, al momento en que se volcara una lancha en donde se transportaba con otras personas. 1º) Riela al folio treinta y siete (37) reconocimiento Medico Legal practicado al cadáver de la precitada victima, en el cual se deja constancia que la causa de la muerte es por inmersión. 2º) Riela al folio setenta y seis (76) acta de defunción de la precitada victima (…); y otras diligencias insertas a la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, la comisión de el delito HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occisa) ROMELIA OLIMPIA DE BAUTISTA supra identificada, delitos estos que aplicándose lo previsto en el artículo 411 del Código Penal, con seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de menos de tres (3) años, su acción penal prescribirá pasados tres (3) años, contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de diez (10) años desde la comisión del delito, es decir de fecha 08 de Abril de 1995; lo cual supera el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48. Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, tomando en consideración, la decisión del Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Palmarito; es decir la dictada en fecha 08 de Enero de 1996 la cual se libro Requisitoria al ciudadano WILLIAN DE JESUS DIAZ RIVAS hasta los actuales momentos 31 de Marzo de 2006 han transcurrido mas de diez (10) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código, se acuerda oficiar al CICPC con el fin de desincorporarlo de la pantalla. Así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA la extinción de la acción Penal, por el transcurso del tiempo, y por ser esta una causa la prescripción de la acción Penal. Se acuerda sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 en armonía con el numeral octavo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de WILLIAN DE JESUS DIAZ RIVAS, indocumentado, residenciado en el sector Los Ranchos, detrás de la riega, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia, por la comisión de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de (occisa) ROMELIA OLIMPIA DE BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº 4.447.671, residía en Rubio, Estado Táchira. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada en fecha 10 de Mayo de 1995 por el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al imputado en autos, así mismo, se acuerda dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputado, ofíciese al CICPC. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 108 ordinal 5º y 411 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión, en caso de no localizarse los familiares de la victima ROMELIA OLIMPIA DE BAUTISTA, se ordena notificar de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como imputado, en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 último aparte, y dicha boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente según lo establece el articulo 181 ultimo aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
Dra. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA