PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000698
ASUNTO : LP11-P-2005-000698

DECISIÓN N° 713/06

AUDIENCIA ESPECIAL ARTÍCULOS 177, 311 Y 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (EN LO SUCESIVO ABREVIADO COPP.)

Finalizada la presente Audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa instruida por solicitud de entrega de vehículos, donde fungen como solicitantes los ciudadanos José Luis Villalobos Finol y José Pascual Pérez Rodríguez; y en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Sexta a favor del ciudadano José Luis Villalobos Finol. Aperturado el acto, se oyó a las partes: Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Susan Colina, quien expuso: Entre otras cosas… los hechos en tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, ratificando escrito inserto a los folios 136 al 140 de la causa(…)manifestó que la denuncia fue interpuesta en fecha 04-05-2004 por el ciudadano José Pascual Pérez Rodríguez ante el CICPC El Vigía. Ratificó el acto conclusivo, inserto a los folios 136 al 138 y sus vueltos; y expuso en cuanto a las diligencias realizadas en la investigación tenemos: 1.- Denuncia Común, de fecha 04-06-04, presentada por el ciudadano, JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde informa sobre los hechos; 2.- MEMORANDUM N° 9700-230-2990, de fecha 04-06-04, suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía, donde solicita a la Sub-Delegación de San Antonio del Táchira, remita copia certificada del Acta de Experticia practicada al vehículo BLAZER, año 1998, retenido en Percal en fecha 08-07-03; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULO N° 2232, de fecha 23-04-05, suscrita por los Agentes, YOLYN BARRIOS Y NERWIN LlNARES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar de los hechos: estacionamiento empresa transporte Urdaneta Cruz, ubicado en el barrio El Silencio, avenida 151, diagonal a la ferretería herfer, Municipio San Francisco, Estado Zulia. 4.- Acta de investigación s/n, de fecha 24-04-05, suscrita por el Agente, YOLYN BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo dejado constancia de la recuperación del vehículo, clase camioneta, modelo silverdado, color p lata. 5.- Acta de entrevista, de fecha 24-04-05, suscrita por el Agente, YOL YN BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde deja constancia de lo expuesto por Noriega Zambrano Reinaldo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-E-81.852.624, quien señala que es el vigilante del galpón donde se halló el vehículo, manifestando que al local llegó "una comisión de petejota" tocaron la puerta y le solicitaron que abriera, ya que en el local habían objetos de dudosa procedencia. Y que al abrir la puerta los funcionarios verificaron los vehículos y que uno de ellos propiedad del señor VILLALOBOS apareció solicitado; 6.- Acta de inspección técnica de vehículo, de fecha 25-02-05, suscrita por YOLYN BARRIOS Y NERWIN LlNARES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejan constancia de la existencia y características del sitio donde fue encontrado el vehículo; 7. Acta de entrevista, de fecha 24-04-05, suscrita por el Agente, YOL YN BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo donde deja constancia de lo expuesto por Urdaneta Chávez Yesenia, titular de la cédula de Identidad N° V- 14.736.551, (…); 8.- Acta de entrevista, de fecha 25-04-05, suscrita por el Agente, YOLYN BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde deja constancia de lo expuesto por URDANETA CRUZ ISAURO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.933.477, quien manifestó en relación a los hechos, que él es el dueño del local comercial donde se encontró el vehículo, y que el mismo era estacionado allí por el esposo de una amiga de su secretaria y que no sabía más nada. 9.- MEMORANDUM N° 9700-135-SDM-AIH, de fecha 26-04-05, suscrito por el Agente YOLlN BARRIOS, dirigido al Área de Investigaciones de Robos y Hurto de Vehículos, donde informa sobre la recuperación del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR PLATEADO, CLASE CAMIONETA, TIPO dic-UP, SINPLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T11 V314803. 10.- OFICIO N° 9700-135-SDM S/N, de fecha 25-04-05, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Maracaibo, donde remite en calidad de deposito el vehículo recuperado al Estacionamiento Santa Guillermina de esa ciudad. 11.- Acta de investigación penal s/n, de fecha 25-04-05, suscrita por el Agente, YOLYN BARRIOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Sub-Delegación El Vigía, con el objeto de informar sobre la recuperación del vehículo Silverado. 12.- Acta de investigación penal s/n, de fecha 26-05-05, suscrita por e Inspector Jefe, EDWIN RODRIGUEZ COLINA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la entrevista rendida por JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-02-66, soltero, comerciante, hijo de JOSE y ALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.596.771, residenciado en la Villa Bolivariana, Bloque 39, apartamento 209, San Francisco, Municipio San Francisco Estado Zulia, asistido del Abogado, MANUEL ANGEL BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V 3.108.096, Inpreabogado N° 51760, quien manifestó que lo dicho por Pascual Pérez es falso, y que ellos negociaron la camioneta Silverado por dos camionetas, una Chevrolet Blazer y una Dodge Ram, hacía 3 años y que ahora es cuando viene a denunciarlo, así mismo que el propio Pascual Pérez le entregó el carnet de circulación más no el titulo de propiedad, ni las placas del vehículo, argumentando que estaban en trámite, así como que nunca había querido traspasarle la camioneta a su nombre, deduciendo que era con la intención de estafarlo, y que las camionetas que le entregó en la negociación estaban totalmente legales, a lo cual él estuvo conforme, siendo extraño que luego de tres años venga a denunciar para que dejaran solicitada la camioneta(…). Así mismo, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó se decrete el sobreseimiento a favor de José Luis Villalobos Finol, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.596.771, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2, primer supuesto del COPP, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y finalmente, deja a disposición del Tribunal el vehículo objeto de esta investigación, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR PLATEADO, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, COLOR PERLA, AÑO 2001, PLACA 59K-SAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK 14T11 V314803, SERIAL DE MOTOR, 11V314803; para que proceda, de conformidad con el artículo 311 del COPP y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de que decida con respecto a las solicitudes presentadas por ambos ciudadanos. El Ministerio Público manifestó que recibió ambas solicitudes de entrega de vehículo, emitiendo decisión negativa al respecto, por mandato del artículo 10 del COPP. Indicó, además, que el vehículo se encuentra en Maracaibo, en el Estacionamiento Santa Guillermina…”. Se oyó al ciudadano José Pascual Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad 4.702.579, quien manifestó: “solicitó la entrega de la camioneta.”. Posteriormente, se oyó al ciudadano José Luis Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad N° 10.596.771, quien manifestó: “Solicito la entrega la camioneta por cuanto hice negocio con el ciudadano Pascual Pérez, hice negocio en el año 2001 y le entregue dos camioneta y Pascual me entregó una; después de tres años el ciudadano Pascual dijo que una de la camioneta tenía problemas, el señor Pascual después de tres años quiere estafarme,(…), Y nunca quiso firmar, que tranquilo, que como yo había trabajado con él seis años. El sabía donde vivía yo, no había necesidad de esto. Lo que él quiere es estafarme con esto. Este negocio es desde el 2001”. Por su parte, el Defensor de Pascual Pérez, Abg. Ángel García,…indicó entre otras cosas que lo que analiza de las actas y lo que entiende del exponente José Villalobos es otra cosa; lo que se ventila fuera de las actas es otra cosa; lo que se ventila aquí es la entrega de un vehículo, cuyo propietario es Pascual Pérez, la propiedad de esta camioneta es de José Pascual Pérez, por lo cual solicita se le haga entrega de esta camioneta a su defendido. Y en cuanto a la manifestación de estafa realizada por el ciudadano José Villalobos debe realizarla por el órgano legal. Solicita al Tribunal el desglose del titulo de propiedad, inserto al folio 51 y el mismo se le haga entrega a su defendido. Continuando con el acto, el Abg. Manuel Barrios, defensor de José Luis Villalobos Finol, expuso entre otras cosas que de la manifestación que trata de hacer la defensa de Pascual Pérez, parece que se está involucrando por lo que le dice su cliente. Solicito, 1°.- Se le entregue la camioneta a su defendido José Villalobos. 2°.- El hecho de que se de una negociación de dos camionetas por una, se está viendo la estafa. Este ciudadano Pascual manifestó en su denuncia que sí hubo la negociación; esto pasó hace tres años. La justicia impera en todo momento, por consiguiente, solicita se le haga entrega de la camioneta a su defendido José Villalobos, (...) Solicitó copia certificada de la totalidad de la causa. ------------------------
Analizada las actas que conforman la presente causa y oído los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal observa; Primero: Que los hechos según denuncia ocurren en fecha 04 de Marzo del 2002, y la denuncia en fecha 04 de Junio del 2004, tal como consta en la denuncia que corre inserta al folio 1 y vuelto, de la causa, dicha investigación fue iniciada en fecha 24-04-05, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia, recuperan un vehículo cuyas características son, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR PLATEADO, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, COLOR PERLA, AÑO 2001, PLACA 59K-SAG, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK 14T11 V314803, SERIAL DE MOTOR, 11V314803,, tal como consta a los folios 30 al 46 de la causa(…); Que el Ministerio Público solicita se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en la audiencia de hoy, ratifica el escrito el cual corre inserto a los folios 136 al 138, instruida en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de JOSE PASCUAL PEREZ RODRÍGUEZ, hecho ocurrido en relación con el vehículo antes señalado(…); …que el hecho imputado no es típico, es decir, no se encuentra previsto en norma penal alguna como delito, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de ESTAFA que no puede imputarse tal delito ya que no se ha evidenciado en modo alguno, que las partes al realizar el negocio jurídico alegado por ambos hayan actuado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del otro. Ni aún pudiera imputarse una SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, siendo que el ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ denunció los hechos tal y como le sucedieron, no se refirió en modo alguno a hechos supuestos o imaginarios; Que la solicitud de la entrega del vehículo antes mencionado, fue negado por la Representación Fiscal, tal como consta al folio 58 y vuelto de las actas; Que a los folios 56 y 58 corre inserto escrito de José Luis Villalobos Finol, asistido por el Abg. Manuel Barrios, y al folio 49, escrito del Abg. Ángel Marcial, actuando en representación del ciudadano Pascual Pérez, solicitando el Vehículo antes identificado. Así mismo, cursa al folio 58, que en fecha 27-05-2005, se pronuncia la fiscalía con respecto a ambas solicitudes, negando la entrega, el motivo de la negativa de entrega se fundamentó en los artículos 311 del COPP y artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Segundo: Se observa que el ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, con la finalidad de exponer que en el año 2002, efectuó una negociación con JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL entregándole una camioneta Silverado año 2001 de su propiedad, a cambio de dos camionetas, una Blazer 1998 y una Dodge Ram, 1998, tal como consta a los folios 1 y su vuelto; Folio 2, así como la denuncia en la cual manifestó el denunciante (…) y en parte del pago había dado una camioneta MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2001. Así mismo, al folio 50 de la causa cursa el Certificado de propiedad a nombre del denunciante. Posteriormente, según JOSE PASCUAL PEREZ da en venta a JESUS DAVID CHACON LABRADOR, una de las camionetas recibidas, específicamente la Blazer 1998; enterándose que la misma había sido retenida en la Alcabala de Peracal Estado Táchira, por presentar adulteración de seriales y falsa documentación;(…) finalmente sugirió al órgano policial que dejara la camioneta Silverado año 2001, solicitada a nivel nacional, tal como consta al folio 1 y lo expuesto por la Representación fiscal. Analizada como fueron las actas procesales, este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal convoco a esta Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal considero procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La presente causa se inicia como lo expreso el representante Fiscal del Ministerio Público por denuncia interpuesta por el ciudadano José Pascual Pérez en fecha 04-06-2004 por ante el CICPC El Vigía (folio 1); Así mismo, en fecha 28-10-04, el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL mediante escrito dirigido a este Despacho Fiscal, manifiesta que lo expuesto por JOSE PASCUAL PEREZ RODRÍGUEZ, es falso, ya que la camioneta Chevrolet Blazer 4x4, no presentaba los seriales adulterados, y que eso le constaba a JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ cuando la compró ya que la hizo revisar por la Guardia Nacional y el ClCPC, antes de recibirla. Igualmente señalo que este ciudadano, se comprometió a firmarle el traspaso de la camioneta Silverado después que se firmara el traspaso de la camioneta Blazer, pero es cuando se da cuenta que la camioneta Silverado (…). TERCERO: El Tribunal observa que de las actas que integran el expediente no se deriva la comisión de delito alguno, se evidencia de las actas procesales que los hechos en los cuales se basa la presente solicitud, tuvieron lugar con ocasión inicialmente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, y al finalizar la investigación resultó ser un hecho atípico no adecuable a la norma penal vigente, ya que según la investigación se evidencia que dicho procedimiento se inicia por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de José Pascual Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 4.702.579, cometido presuntamente por el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL, titular de la cédula de identidad N° 10.596.771, se ha determinado que los hechos por los cuales se inició la presente investigación no revisten carácter penal y ello es asÍ, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, ya que el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL no se apoderó del vehículo objeto de este caso, en contra de la voluntad de su propietario, sino éste fue quien voluntariamente se lo entregó, producto de una negociación entre ambos, tal como consta a los folios 1 y 50 de la causa, así como de las actuaciones que conforman la presente causa, y de lo expuesto por las partes en esta audiencia, ya que uno de los elementos indispensable para que se configure el delito de Hurto, es la conducta dolosa, consistente en la intención de apoderarse sin el consentimiento del dueño de la cosa hurtada lo que no ocurrió en este caso particular, siendo que, uno de los solicitantes JOSE PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, entregó a JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL el vehículo objeto del presunto delito, manifestando su intención de traspasarle el derecho de propiedad tal como lo estatuye nuestra carta magna en su artículo 115, aún cuando formalmente no lo hizo, convencionalmente si hizo la entrega de dicho vehículo (…). Ahora bien, no existiendo delito alguno en la presente solicitud y por consecuencia lógica y jurídica, no existiendo delito ni pena sin ley previa, tal y como lo prevé el principio constitucional.” NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE” el cual esta previsto en el ordinal sexto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo anterior y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad y de conformidad con el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar CON LUGAR el sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa. Así se decide. CUARTO: En cuanto a la solicitud del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR PLATEADO, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T11 V314803; siendo que el Certificado de Registro de vehículo Nro. 3783552, inserto al folio 51 de la causa, se encuentra a nombre del denunciante ciudadano PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, el Tribunal acuerda la entrega del vehículo antes mencionado al ciudadano PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, y por cuanto según lo expuesto en esta audiencia por la Vindicta Pública y el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL , este nunca se apoderó del vehículo objeto de esta investigación penal en contra de la voluntad de su propietario, sino fue éste quien voluntariamente se lo entregó producto de una negociación entre ambos, y con el fin de mantener el equilibrio de las partes y garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como el principio de buena fe, y el derecho de propiedad establecido en la Carta Magna, este Tribunal insta al ciudadano Pascual Pérez a perfeccionar dicho traspaso del vehículo en cuestión, a fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 26, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 311 , 318 numeral 2 del COPP. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: Acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de José Luis Villalobos Finol, titular de la cédula de identidad N° 10.596.771, cometido en perjuicio de José Pascual Pérez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en la investigación Nro. 14F6-327-04, por cuanto el hecho investigado, no reviste carácter penal, resultando ser un hecho atípico y por cuanto concurre una causa de no Punibilidad, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la entrega del vehículo solicitado al ciudadano PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ identificado en actas, por cuanto el derecho de propiedad se evidencia según el Certificado de Registro de vehículo Nro. 3783552, inserto al folio 51 de la causa se encuentra a su nombre; y siendo que la Representación Fiscal en esta audiencia manifestara que la investigación arrojo que el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL no se apoderó del vehículo objeto de este caso, en contra de la voluntad de su propietario, sino fue éste quien voluntariamente se lo entregó producto de una negociación entre ambos. Este Tribunal insta al Ciudadano PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, que perfeccione el traspaso del vehículo en cuestión, a fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 26, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 311 , 318 numeral 2 del C.O.P.P.; tal como fue expuesto por la Vindicta Pública, ya que el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS FINOL no se apoderó del vehículo objeto de este caso, en contra de la voluntad de su propietario, se lo entregó producto de una negociación entre ambos, tal como consta a los folios 1 y 50 de la causa, así como de las actuaciones que conforman la presente causa, y de lo expuesto por las partes en esta audiencia. Se acuerda remitir el oficio correspondiente al encargado del estacionamiento Santa Guillermina, ubicado en Maracaibo Estado Zulia. TERCERO: Se acuerda REMITIR LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL una vez transcurrido el lapso legal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el Abg. Manuel Barrios Ávila. Y se acuerda el desglose del folio 51 a los fines de ser entregado al ciudadano Pascual Pérez. La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Y ASI SE DECIDE. OFICIESE. DADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA