PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002351
ASUNTO : LP11-P-2005-002351

DECISIÓN NRO. 720/06

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido de fecha 14-10-2005 por el Abogado AURISTELA MARCANO BELLO, actuando con el carácter de Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido(…)” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “son causas de la extinción(…)La prescripción (…)” y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSE DEL CARMEN PLAZA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 2.453.501, residenciado en Costa Rica, vía mesa Julia, Estado Mérida; por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 418 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de GERARDO DE JESUS PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.238.044, domiciliado en Costa Rica, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 17 de Mayo de 1996, por oficio de remisión, emanado del comando de policía zona policial Nº 06, mediante el cual ponen a la orden de ese despacho al imputado de autos, por haber agredido con un arma blanca (Navaja) al ciudadano Gerardo De Jesús Plaza, presentando herida punzo penetrante al nivel del abdomen parte izquierda (…). Riela al folio cuarenta y seis (46) reconocimiento Medico Legal el cual infiere lesiones que requirió asistencia Médica y curaran en un lapso de quince (15) días; y otras diligencias insertas en las actas de la presente causa (...). SEGUNDO: Este Tribunal observa que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, se observa la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, y el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, en perjuicio de GERARDO DE JESUS PLAZA PEÑA supra identificado; según el articulo 278 del Código Penal, este delito amerita una pena de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares de multa, ó arresto proporcional, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de arresto de uno (01) a seis (06) meses, su acción penal prescribirá pasado uno (01) año; y según el articulo 418 del Código Penal, este delito amerita una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días, tomando en cuenta el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal hoy reformado, se establece que para los delitos que merecen de prisión de tres (03) años o menos, su acción penal prescribirá pasado tres (03) años contados a partir del día de la perpetración del hecho, determinándose que efectivamente han transcurrido más de nueve (09) años desde la fecha del delito, es decir desde 17 de Mayo de 1996; superando el tiempo necesario para la extinción de la Acción Penal, por cuanto esta es una causa de prescripción, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide. TERCERO: En atención a los dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, opero la prescripción de la acción penal. DISPOSITIVA: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: La extinción de la acción Penal, siendo esta una causa la prescripción de la acción Penal, por lo que sobresee la siguiente causa, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; instruida en contra de JOSE DEL CARMEN PLAZA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 2.453.501, residenciado en Costa Rica, vía mesa Julia, Estado Mérida; por la comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 418 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de GERARDO DE JESUS PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 10.238.044, domiciliado en Costa Rica, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y en los artículos 278 y 418, 108 numeral 6º y 5º del Código Penal y Notifíquese a las partes de la presente decisión, a la victima GERARDO DE JESUS PLAZA de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al imputado y a la victima en las direcciones señaladas, por la falta de datos en la dirección, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual estipula que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente. Una vez transcurrido el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG.