CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001737
ASUNTO : LP11-P-2005-001737
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-001737, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Gerson Rolando Díaz Acosta, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de más de DIEZ AÑOS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EIRA LACLE GOMEZ FLORES, habiendo operado la prescripción de la acción penal tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 numeral 3 en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha PRIMERO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según Denuncia de fecha 02-06-1989, de la ciudadana EIRA LACLE GOMEZ FLORES, por ante el Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de El Vigía, la cual expuso: "Lo que yo vengo a denunciar es lo siguiente, que como a las nueve y media de la noche, del día de ayer primero de Junio de este año, yo venía sola por la avenida 16, venía un muchacho que se llama William Moncada, manejando un carro Ford Fairland, color azul claro, y me ofreció la cola, entonces yo le dije que no porque ya iba a llegar a mi casa, entonces él insistió y me convenció y me monté en el carro, entonces él me dio una vueltas por la Urbanización Páez de esta ciudad, y empezó a conversar conmigo de los estudios y del Liceo, pero de repente llegó nuevamente a la Avenida Bolívar, se dirigió para el Barrio La Playa y yo le dije que me llevara para mi casa, porque no podía llegar tarde, entonces el me dijo que fuéramos para el Aeropuerto, que me iba a enseñar a manejar, pero yo le decía que no, que yo no quería eso, entonces no le importó nada y se metió para el Aeropuerto y al estar bien dentro del Aeropuerto, paró el carro y me dijo que me bajara y me quitara la ropa, entonces yo salí corriendo y el corrió detrás mío y me alcanzó y me agarró y me dijo que me desvistiera de por las buenas, que quería hacer el amor conmigo y yo le contesté que no quería hacer nada y que no me iba a desvestir, el me dijo que eso era normal en todas las mujeres y yo le contesté que en mí no lo era, entonces el me dijo que iba para el carro a buscar una cabuya para amarrarme y me tiró al suelo, entonces yo empecé a gritar y él me tapó la boca con las dos manos y me quitó la blusa y me bajo los bikinis y como yo tenía una falda corta me la subió y yo me paré, pero me tiró nuevamente al piso, pero yo no abría las piernas, entonces me agarró por el cuello con las dos manos y me apretó duro, y yo quedé sin respiración y se me montó encima porque yo quedé como atontada, el aprovechó y sostuvo relaciones conmigo, luego el me dejó tranquila, pero yo empecé a botar bastante sangre y me decía que no fuera a decir nada, entonces me montó en el carro y cuando veníamos por el camino antes de llegar a mi casa, que lo que había pasado era muy bonito y que si me había gustado, después me dejó cerca de mi casa y cuando llegué a la casa tenía los bikinis manchados de sangre y como a las doce del mediodía de hoy, le dije a mi mamá lo que había pasado y me llevó para donde el doctor y hasta ahora que vine a denunciar aquí en la Petejota"; constituyendo tales hechos en criterio de esta juzgadora el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana EIRA LACLE GOMEZ FLORES, el cual merece una pena corporal de Presidio de CINCO A DIEZ AÑOS, observando esta juzgadora que ha transcurrido hasta la presente fecha DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES y DIEZ DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 numeral 2 del Código Penal " la acción penal prescribe así: 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez" y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: diez años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, quince años, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. Gerson Rolando Díaz Acosta, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano WILLIAM ANTONIO MONCADA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.364.215, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 11-06-1970, de 35 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Moncada y de Nasaria Castro, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, Bloque 13, planta baja, apartamento 00-01, El Vigía Estado Mérida, así de decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 375 y 108 numeral 3 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PÚBLICO, VÍCTIMA E IMPUTADO de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha_________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense Boletas de Notificación Nros. _________,__________,___________.
/SRIA.
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