CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002459


Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002459, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECIOCHO AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTE DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, que se le sigue al imputado JOSÉ LUIS PARRA UZCÁTEGUI, habiendo operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SEIS DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, según Acta Policial, de fecha 06-04-1987, suscrita por el funcionario Inspector Jesús Geraldino Hernández, adscrito a la Brigada Territorial N° 37 DISIP de El Vigía Estado Mérida, el cual deja constancia: “Siendo las cinco y treinta horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigación…en el Barrio San Isidro.., en el momento en que me desplazaba por la calle Bubuquí, a la altura del Callejón de la Muerte, avisté a una persona en actitud sospechosa, que salía del referido callejón y este al notar la presencia de la Unidad, dejó caer algo al pavimento, de inmediato procedí a detenerlo y al efectuarle requisa personal le encontré en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 193 bolívares en billetes y monedas de curso legal,…lo llevé hasta el lugar donde se había descargado, encontrándose en el sitio un tubito cilindrico(pitillo), conteniendo un polvo de color marrón presunto Basoco y un pequeño envoltorio de papel de bolsa de color marrón en forma de cebollita, conteniendo restos de picadura vegetal presunta MARIHUANA, …..procediendo a trasladarlo hasta la sede, donde quedó plenamente identificado como PARRA UZCÁTEGUI JOSÉ LUIS….”; constituyendo tales hechos en criterio de esta juzgadora el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena corporal de Prisión de CUATRO A SEIS AÑOS, lo cual quedó demostrado en la Experticia Química realizada por los Expertos Jorge Díaz Daza y Luz Marina Rojas Pérez, adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, la cual obra al folio (43) de las actuaciones, observando esta Juzgadora, que ha transcurrido hasta la presente fecha DIECINUEVE AÑOS Y ONCE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: JOSÉ LUIS PARRA UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.039.299, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1960, de 45 años de edad, casado, obrero, residenciado en el Edificio Miranda, Avenida 15 Bis, El Vigía, Estado Mérida.
Por cuanto se observa que en la presente causa fue incautada la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs. 193.000,00), se ordena el comiso del dinero incautado y se ordena su remisión al Ministerio de Finanzas, con sede en la ciudad de Caracas, correspondiendo ejecutarlo al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de El Vigía, que por distribución le corresponda conocer, dinero este que se encuentra en depósito tal y como consta al folio (31) de las actuaciones Así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 36 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto al Imputado, se ordena sea notificado de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO


En fecha________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,_________.

LEGUIZAMO/SRIA.