CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002469
ASUNTO : LP11-P-2005-002469
Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002469, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Gerson Rolando Díaz Acosta, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECISEIS AÑOS Y UN MES desde la fecha de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio de Raimundo Vergel Velásquez, habiendo operado la prescripción de la acción penal ordinaria, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos108 ordinal 1° del Código Penal.
Para decidir sobre lo solicitado el Tribunal observa:
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que ha transcurrido mucho tiempo desde la comisión del hecho, y lo más probable es que las partes involucradas en la misma ya ni residan en los lugares que se indican en las actuaciones, lo que traería un problema a la Oficina de Alguacilazgo, que deberá intentar buscar a personas que no se sabe si será posible localizarlas en los lugares que residían para el momento del suceso y por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTIUNO DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE, según Oficio N° 018, de fecha 01-08-1989, mediante el cual, el Comandante del Destacamento N° 32, de la población de Santa Elena de Arenales, remitió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los imputados DENIS OROZCO VADEL y ANGEL DE JESÚS VILLARREAL VADEL, por estar sindicados por el ciudadano Raimundo Vergel Velásquez, quien se desempeña como vigilante de la Compañía “DRAGA”, de que estos sujetos el día 21-07-89 a las 18:00 horas, lo interceptaron con una peinilla, le dieron unos planazos y le robaron una escopeta de pitón de fabricación casera, con la cual hace el servicio de vigilancia en la citada compañía, en el momento que hacía el turno de vigilancia a un jumbo en el citado lugar, constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece una pena corporal de Presidio de OCHO A DIECISEIS AÑOS, observando esta Juzgadora que ha transcurrido hasta la presente fecha DIECISEIS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTISIETE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 1° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 1° Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años” habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. Gerson Rolando Díaz Acosta, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber prescrito la acción penal correspondiente, que se le sigue a los ciudadanos: DENIS OROZCO VADEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.958, natural de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de lora, Estado Mérida, de 34 años de edad, soltero, obrero, hijo de Tomás Orozco y María de Jesús Vadel, con residencia en el kilómetro 12 Capazón, Municipio Obispo Ramos de lora, Estado Mérida y ANGEL DE JESÚS VILLARREAL VADEL, venezolano, indocumentado, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, de 34 años de edad, soltero, obrero, con residencia en el kilómetro 12 Capazón, Municipio Obispo Ramos de lora, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108 ordinal 1° y 460 del Código Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VICTIMA de la presente decisión. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los diecisiete días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. ___________________
En Fecha_________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,________,________,________,________.
Sria.
|