Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001276
Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:-
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido los hechos punibles de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, delitos estos que merecen una pena privativa de libertad de tres a cinco años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, hechos estos ocurridos el día 15 de abril de 2006, según Acta Policial S/N°, de fecha 15-04-2006, suscrita por los funcionarios Cabo 2° NELIO MACHADO y Agente ANDREY FINOL MEDINA, adscritos a la Unidad Especial de Policia Rural, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo las 2:00 horas cero cero minutos de la mañana, del día de hoy Sábado 15-04-2006, nos encontrábamos realizando patrullaje en la población de Palmarito, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero, específicamente en la calle principal de las Playas, cuando visualizamos un sujeto que vestía para el momento un pantalón de tela jeans de color azul, una franela de color negra y una gorra de color negra con unas letras de color blancas con las iniciales FBI, en el interior del Club Náutico que al observar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa y salió del sitio evadiendo dicha comisión y abordó una unidad de transporte público, inmediatamente hicimos la persecución a pie alcanzando la buseta, que debido al tráfico no se podía movilizar, a la altura del Club La Chinita, por la calle principal, frente a la playa, al observar el interior de la buseta, visualizamos al sujeto en cuestión, el cual le dimos la orden que se bajara de la buseta, inmediatamente le preguntaron en voz alta, que si cargaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con algún delito, quien respondió que no, inmediatamente procedí a hacerle la revisión personal según el artículo 205 del C.O.P.P., al pasarle la revisión en la parte delantera de la pretina del pantalón en la cintura, se le halló un arma de fuego con las siguientes características: tipo REVÓLVER, calibre 38, de una sola recamara, de color metal, sin serial, de fabricación artesanal, , con cacha de madera, de color marrón envuelta en cinta adhesiva, de color negro, con una marca de troquel con el número 38 en la parte derecha atrás del cañón, contentiva de un cartucho calibre 38, marca Cavin spl, sin percutir, casquillo de bronce y punta de plomo y en la parte posterior de la cintura se le encontró un arma blanca (cuchillo) mango de madera, marca INOX-STAINLESS-BRAZIL TESTONI, quedando identificado como: MANUEL SALVADOR CHOURIO, venezolano, cédula de identidad N° 10.683.414, de 40 años de edad, residenciado en la población de Agua Blanca, sector Los Ranchos, atrás del Colegio de Agua Blanca, casa de caña brava, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, estando presentes para el momento los ciudadanos: CESAR ANTONIO MONTES JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-08-78, de 27 años de edad, de profesión u oficio colector, hijo de Cesar Montes y de Elba Parra, domiciliado y residenciado en Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 14.053.496 y CELIS ENRIQUE MEDINA, de nacionalidad venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 20-07-49, de 55 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de Ramón Medina y de María Faustina Castillo, domiciliado y residenciado en Agua Blanca, a 100 metros del Ambulatorio, Casa rural de color verde manzana, cerca del billar de Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 5.510.213, quedando detenido preventivamente y leyéndole sus derechos según el artículo 125 del C.O.P.P., siendo trasladado hasta el Comando Policial de Nueva Bolivia, teniendo conocimiento vía telefónica la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.".------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Vista la solicitud hecha por la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Abg. Marisol Martínez, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del COPP, a la cual se adhirió la defensa del investigado MANUEL SALVADOR CHOURIO, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO MANUEL SALVADOR CHOURIO en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti en el momento que portaba un Arma de Fuego y un Arma Blanca, sin portar la debida documentación legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario e impone al imputado MANUEL SALVADOR CHOURIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.683.414, nacido en fecha 14-12-65, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio -obrero, hijo de Aurio Villalobos (v) e Ilia Rosa Chourio (v), domiciliado en Agua Blanca, vía Palmarito, al frente de un colegio que está en construcción, casa de caña brava sin número, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal , contenida dicha medida en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 273 y 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda librar boleta de Libertad y oficio a la Sub Comisaria Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sea puesto en libertad el investigado de autos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 273, 277, 108 ordinal 4° del Código Penal, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3 , 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 3:00 de la tarde, se leyó y conformes firman--------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO

N° de Expediente en Fiscalía : 14F70237-06