CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002472
ASUNTO : LP11-P-2005-002472

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Por cuanto que en la presente causa LP11-P-2005-002472, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECISEIS AÑOS, OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA GARRIDO, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, según Reporte de Accidente, de fecha 13-11-1988, suscrito por el funcionario José Maciel Jaimes Riso, adscrito a la Unidad Estadal N° 62, Puesto de Vigilancia El Vigía, Estado Mérida, quién deja constancia: “En el día de hoy 13-11-88, siendo las 02:10 de la mañana, fui comisionado con carácter de instructor, ..por el vigilante Henry Jesús Ponce Criollo, para que me trasladara a carretera panamericana, sitio Guayabotes, ..había ocurrido un accidente de tránsito con un muerto, ..al llegar al mismo pude constatar que se trataba de un arrollamiento de peatón con un (01) muerto y fuga del conductor con su vehículo...Procedí a tomar las medidas de seguridad del caso, elaboré grafico demostrativo del arca y posición final del occiso..”; observando esta juzgadora que obra al folio (08) Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forenses Dr. Pedro Gasperi, donde dejan constancia de la identificación del cadáver del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA GARRIDO, según datos que reposan en el Centro de Salud de la Medicatura Rural de Guayabotes, el cual presentó las siguientes lesiones: 1.- Traumatismo cráneo encefálico complicado, politraumatismos graves, determinándose que la Causa directa de la Muerte se debió a Politraumatismos Graves; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA GARRIDO, el cual merece una pena de Prisión de SEIS MESES A CINCO AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECISEIS AÑOS, OCHO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por las ciudadanas Abg. Auristela Marcano Bello, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a ciudadano DESCONOCIDO, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 4°, 110 y 411 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto a la Víctima por extensión del ciudadano Miguel Angel García Garrido, se ordena sea notificada de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________.


LEGUIZAMO/SRIA.