CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002478
ASUNTO : LP11-P-2005-002478

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano, en la presente causa LP11-P-2005-002478, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTISEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de CATORCE AÑOS Y OCHO MESES desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o nó la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA, según denuncia formulada por la ciudadana DILCIA COROMOTO ALBORNOZ, en su condición de Sindico Procurador, de la referida Alcaldía, quien expuso entre otras cosas: “Vengo a denunciar ..que personas desconocidas se llevaron dos avisos que comúnmente se les llama vallas, que fueron colocadas por la Alcaldía del Municipio CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, del Estado Mérida, uno de ellos fue colocado en el puente de Guachizón para delimitar con el Municipio Ramos de Lora del Estado Mérida y el otro fue colocado en el Puente de Río Culebra para delimitar con el Municipio Autónomo Sucre Estado Zulia…….”; constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el cual merece una pena de Prisión de DOS A SEIS AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha QUINCE AÑOS, CUATRO MESES Y CATORCE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue a ciudadanos desconocidos, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4,5,6,318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO. Por cuanto no existe en la causa dirección precisa de la ciudadana que funge como representante de la víctima, se acuerda notificarla, en la forma prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “Las puertas del Tribunal”. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,_________.


LEGUIZAMO/SRIA.