CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002970
ASUNTO : LP11-P-2005-002970

Vista la solicitud realizada en la Audiencia del día de hoy 20 de abril de 2.006, por parte del Ministerio Público, a los fines que sea librada una ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JESÚS RAMON JEREZ, este Tribunal en Funciones de Control N ° 5, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, pasa a fundamentar el respectivo Pronunciamiento de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la presente Audiencia se ha diferido en dos (02) oportunidades por inasistencia del Imputado y según información aportada por la Fiscal Séptima del Ministerio Pública, en audiencia de fecha cinco de abril de dos mil seis, al referido imputado le fue librada orden de aprehensión en fecha 24.02.2006, por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de no haber comparecido en la fecha antes señalada a la continuación del juicio oral y público que se le sigue en su contra y por cuanto se observa del Sistema Juris 2000, que el referido imputado nunca ha cumplido a la presentación periódica cada quince (15) días la cual fue acordada por este Tribunal en fecha treinta de octubre de dos mil cinco (30-10-2005), debe en consecuencia prosperar la solicitud Fiscal de librar Orden de Aprehensión, a tal efecto este Tribunal, tomando en cuenta que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito ocurrido el día 28 de octubre del dos mil cinco donde la víctima es el ciudadano WILMER ENRIQUE ZAMBRANO. Existen elementos de convicción, que pudiera estimar la participación del imputado en el hecho que se le señala, y los cuales son: 1.- Acta Policial de Fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco (28-10-2005). 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Wlmer Enrique Zambrano. 3.- Entrevista rendida por el ciudadano IVAN MANUEL SERNA GUTIERREZ. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real practicada a los objetos incautados al imputado de autos. 5.- Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos. Se presume peligro de fuga, evaluada por la falta del cumplimiento de las Medidas Cautelar impuesta por el Tribunal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, así como la no comparecencia del imputado a las dos audiencias preliminares fijadas por este Tribunal, a pesar de haber sido practicadas las dos boletas de citación del imputado, tal y como consta a los folios 53 y 63 de las actuaciones, donde las misma fueron recibidas por la ciudadana MARÍA ELENE JEREZ, en su condición de progenitora del imputado, por tal razón podría considerarse que estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el articulo 251 ordinal 4, referido a el comportamiento del imputado en relación a su voluntad de someterse a la persecución penal. De forma tal que de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de ciudadano JESÚS RAMÓN JEREZ, venezolano, no presento cédula de identidad pero dice tenerla cuyo número es 10.245.925, natural de Caño Zancudo, nacido en fecha 10-11-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Luis Alberto Torres y María Elena Jerez, residenciado en Las Rurales de Santa Elena de Arenales, frente al Ambulatorio Rural II, casa N° 2-25, Estado Mérida. Una vez que el mismo sea aprehendido deberá ser conducido ante este Tribunal a los fines de ser escuchado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN JEREZ, venezolano, no presento cédula de identidad pero dice tenerla cuyo número es 10.245.925, natural de Caño Zancudo, nacido en fecha 10-11-69, de 36 años de edad, soltero, de profesión obrero, hijo de Luis Alberto Torres y María Elena Jerez, residenciado en Las Rurales de Santa Elena de Arenales, frente al Ambulatorio Rural II, casa N° 2-25, Estado Mérida, por el Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE ZAMBRANO, por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a disposición de este Tribunal a los fines de ser escuchado y resolver sobre el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad. Así mismo se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se guardaron todas las formalidades de ley correspondiente. Líbrense los correspondientes oficios a los órganos policiales. Es todo. Terminó siendo las tres de la tarde. Se leyó y conformes firman los presentes.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE



SECRETARIA


BELKIS BERSI LEGUIZAMO