CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 21 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002492
ASUNTO : LP11-P-2005-002492
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto que en la presente causa LP11-P-2005-002492, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DOCE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTITRES DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal derogado, en perjuicio de la Adolescente MARIELA PEÑARANDA TORRADO, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha SEIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, según Denuncia de la ciudadana Olga Torrado de Peñaranda, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a un ciudadano de nombre ENRIQUE GAONA, que vivía al lado de mi casa, porque agarró a mi hija MARIELA PEÑARANDA TORRADO, de 14 años de edad y sostuvo relaciones con ella”; observando esta juzgadora que obra al folio (14) Reconocimiento Médico Legal suscrito por los Médicos Forenses Dr. Wenceslao Parra Rincón y Dr. Cruz Juvenal Sereno, donde dejan constancia del reconocimiento medico legal practicado a la menor de 14 años de nombre MARIELA PEÑARANDA TORRADO, la cual presentó: DESFLORACIÓN ANTIGUA; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 379 del Código Penal derogado, en perjuicio de la Adolescente MARIELA PEÑARANDA TORRADO, el cual merece una pena de Prisión de SEIS A DIECIOCHO MESES, habiendo transcurrido hasta la presente fecha TRECE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE GAONA JAIMES, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 88.286.139, natural de Abrigo Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18-05-1971, de 34 años de edad, soltero, albañíl, hijo de Ramón Gaona y de Torcoroma Jaimes, residenciado al final de la Zona Industrial, calle principal, Casa S/N°, una cuadra más debajo de la sede de Corpoandes, El Vigía Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 5°, 110 y 379 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la presente decisión. En cuanto al investigado y la víctima, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.
LEGUIZAMO/SRIA.
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