CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 21 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002503
ASUNTO : LP11-P-2005-002503

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto que en la presente causa LP11-P-2005-002503, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIECISIETE AÑOS, DIEZ MESES Y DIECIOCHO DÍAS, desde la fecha de la comisión del hecho punible de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano derogado, en perjuicio del ciudadano PORFIRIO MEDARDO RAMÍREZ ROA, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 segundo aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la Audiencia Especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha CATORCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, según Denuncia del ciudadano PORFIRIO MEDARDO RAMÍREZ ROA, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso: “Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano FRANCISCO MONDEJAR PAÑOS, alias EL PACO, propietario de la Gran Taberna de Paco, quien me giró dos cheques, uno por la cantidad de tres mil bolívares y el otro por tres mil setecientos treinta bolívares, por concepto de haberle vendido un compresor de aire de 34.000 VTU y un filtro y dos kilos de refrigerante 22 para aire acondicionado, para un total de seis mil setecientos treinta bolívares, que fue que me los canceló con dos cheques, los cuales resultaron sin fondo, por tener cuenta cancelada en el Banco de Venezuela……”, constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado, el cual merece una pena corporal de Prisión de UNO A CINCO AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha DIECIOCHO AÑOS SIETE MESES Y SIETE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4 del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: FRANCISCO MONDEJAR PAÑOS, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° 751.991, natural de Tenerife, España, nacido en fecha 06-11-1923, de 82 años de edad, divorciado, comerciante, con domicilio en la Taberna de Paco, carretera Panamericana, El Vigía, Estado Mérida así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 464 del Código Penal derogado, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la víctima y al investigado, se ordena sean notificados de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO


En fecha____________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________.

LEGUIZAMO/SRIA.