CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002519
ASUNTO : LP11-P-2005-002519
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Gerson Díaz Acosta, en la presente causa LP11-P-2005-002519, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de TRECE AÑOS, OCHO MESES Y SEIS DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano OSMAN DE JESÚS ORDOÑEZ BRACHO, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, en la Carretera Panamericana, entrada a SIDETUR, de esta ciudad de El Vigía, cuando hubo una colisión de vehículos con volcamiento, con saldo de una persona lesionada, donde resultó como víctima el ciudadano OSMAN DE JESÚS ORDOÑEZ BRACHO, quien iba a abordo de un vehículo automotor: Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Tipo: STATION WAGOON, Año: 84, Color: BEIGE, Placas: SCD-522, Uso: PARTICULAR, la cual era conducida por el ciudadano EURO ENRIQUE MÉNDEZ BRAVO, para el momento del accidente, observando esta juzgadora que obra al folio (17) Experticia N° 1299 practicada por el Médico Forense Dr. Wenceslao Parra, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano OSMAN DE JESÚS ORDOÑEZ BRACHO, quien presenta: 1.- Atricción de mano derecha. 2.- Atricción de antebrazo y mano izquierda. 3.- Escoriaciones en piel ovoide en región frontal media. 4.- Ameritó limpieza quirúrgica, lesiones estas que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinte días; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano OSMAN DE JESÚS ORDOÑEZ BRACHO, el cual merece una pena de Prisión de UNO A DOCE MESES, habiendo transcurrido hasta la presente fecha CATORCE AÑOS, TRES MESES Y VEINTISIETE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. Gerson Díaz Acosta, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue a los ciudadanos: WILMER FUENMAYOR CHÁVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.371.044, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha 05-02-50, de 56 años de edad, casado, comerciante, hijo de Federico Vidal Fuenmayor y de Hilda Rosa Chávez, domiciliado en Urbanización Bubuquí III, Bloque 15, Apartamento 00-02, El Vigía, Estado Mérida y EURO ENRIQUE MÉNDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.869, natural de Cuatro Esquinas, Distrito Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 04-09-59, de 46 años de edad, casado, agricultor, hijo de Misael Méndez y de Robertina de Méndez, domiciliado en Cuatro Esquinas, Calle Principal, frente al Grupo Escolar de Cuatro Esquinas, Distrito Colón, Municipio Uribarri, Estado Zulia, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 422, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 eiusdem, 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a la Víctima e imputados, se ordena sean notificados de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.
En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________,___________.
LEGUIZAMO/SRIA.
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