CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 21 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002524
ASUNTO : LP11-P-2005-002524
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Gerson Díaz Acosta, en la presente causa LP11-P-2005-002524, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DIEZ AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTIÚN DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSTARGIO RAMÓN VILLAMIZAR, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha OCHO DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, según Oficio de fecha 11-04-1995, formulado por el Jefe de la Brigada Territorial N° 34, dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante el cual remite al ciudadano RODOLFO DÁVILA LEIVA, por haber sido detenido preventivamente por funcionarios de ese despacho, en hechos y circunstancias que se explican en Actas Policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, remitiendo a su vez un Cheque del Banco Provincial a favor del ciudadano JOSÉ EUSTARGIO RAMÓN VILLAMIZAR, obra al folio (2) de las actas procesales, Acta Policial, de fecha 10-04-1995, mediante la cual, el funcionario de guardia, deja constancia: “Siendo las 3:35 minutos de la tarde del día de hoy, recibí llamada telefónica de parte del Gerente del Banco Provincial, notificando que en el mismo se encuentra un ciudadano, con el fin de hacer efectivo un Cheque N° 07553092, el cual se encuentra reportado como extraviado por dicha entidad bancaria, también se observa que obra al folio (3) de las actas procesales, Acta Policial, de fecha 10-04-1995, en la cual los funcionarios policiales actuantes, dejan constancia que se trasladaron al Banco Provincial y se entrevistaron con la ciudadana DORIS ROSALES, quien les manifestó que en horas de la mañana de ese día, se presentó el ciudadano JOSÉ EUSTARGIO RAMÓN VILLAMIZAR, reportando como extraviado un cheque de esa entidad por un monto de 109.000,00, a nombre del prenombrado ciudadano, a fin de que no sea cancelado y que en ese momento se encontraba un ciudadano tratando de hacer efectivo el referido cheque, señalando la ciudadana antes nombrada, a la persona, procediendo los funcionarios a detenerlo”; constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EUSTARGIO RAMÓN VILLAMIZAR, el cual merece una pena de Prisión de SEIS MESES A TRES AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha ONCE AÑOS Y TRECE DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: tres años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, cuatro años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por el ciudadano Abg. Gerson Díaz Acosta, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: RODOLFO DÁVILA LEIVA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 18.387.741, natural de Calarcá, Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1962, de 43 años de edad, casado, publicista, hijo de Francisco Dávila y de María Leiva, residenciado en la Urbanización Páez, Sector i, Calle Principal, N° 41, El Vigía Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 108 ordinal 5° y 453 del Código Penal derogado y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, IMPUTADO Y VÍCTIMA. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.
En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,__________,___________.
LEGUIZAMO/SRIA.
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