CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002587
ASUNTO : LP11-P-2005-002587
Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en la presente causa LP11-P-2005-002587, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día TREINTA DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de SIETE AÑOS Y VEINTINUEVE DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEÓN, habiendo operado la prescripción de la acción penal, tanto la ordinaria como la judicial, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° en armonía con el artículo 110 primer aparte del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha PRIMERO DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEÓN, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, quien expuso: “Yo le dije a mis sobrino de nombre JHONNY ANTONIO RIVAS VALERA, que le prestara la llave del baño a un señor, entonces el dijo que no iba a prestar un coño, entonces el me dijo que le pagara por la prestada del baño, ..yo le dije que se cobrara de la licuadora que me había robado y de un gallo, entonces se ofendió porque le dije eso, fue cuando nos agarramos a golpes, entonces el me dice que fuéramos hacia el patio del Hotel, cuando estábamos allí salió el hermano mío de nombre RAMÓN RIVAS, junto con el otro hijo de él de nombre ANTONIO JOSÉ RIVAS VALERO, al salir TONY RIVAS me lanzó un punta pié por los testículos y decía déjemelo a mí que él no puede conmigo, entonces yo me crucé de brazos y les dije que si me iban a envainar entre los tres, entonces di la vuelta para venirme hacia el negocio, entonces venía de espalda cuando JHONNY ANTONIO RIVAS VALERA , me dio un punta pié por el ojo izquierdo, cayendo casi inconsciente, observando esta juzgadora que obra al folio (19) Experticia N° 359 practicada por el Médico Forense Dr. Freddy Chirinos, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEÓN, quien presenta: 1.-Férula de yeso en la nariz y parche en ojo izquierdo. 2.- Hematoma periorbitario izquierdo. 3.- Hematoma peritesticular derecho, lesiones estas que fueron producidas por objetos contusos, las cuales ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, requiere asistencia médica especializada; constituyendo tales hechos en criterio de esta sentenciadora el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS LEÓN, el cual merece una pena de Prisión de UNO A CUATRO AÑOS, habiendo transcurrido hasta la presente fecha SIETE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTITRES DÍAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, que se le sigue a los ciudadanos: JHONY ANTONIO RIVAS VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.284, natural de Tucaní, Estado Mérida, nacido en fecha 27-04-75, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Ramón Rivas y de Yesenia del Carmen Valera, domiciliado en el Sector El Carmen, al lado de la casa Cural, Casa N° 1-20, Tucaní Estado Mérida y TONY JOSÉ RIVAS VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.065.282, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Ramón Rivas y de Yesenia del Carmen Valera, domiciliado en el Sector El Carmen, al lado de la casa Cural, Casa N° 1-20, Tucaní Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 417 y 108 ordinal 4° del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA E IMPUTADOS. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veinticuatro días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.
En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.
LEGUIZAMO/SRIA.
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