REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05
El Vigía, 25 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000484

Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada MARISOL MARTÍNEZ, imputado DARIO ALBERTO SOTO VILLALOBOS, y la Defensa Pública Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:-----
PRIMERO: ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado: DARIO ALBERTO SOTO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.774.634, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08/11/1963, 43 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Darío Enrique Soto Virla y de Elda Villalobos, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 96 H, Casa N° 56-A-30, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal reformado, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos el día 11/05/2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, los funcionarios FREDDY SALAS PÉREZ y HENRY TORRES MATHEUS, adscritos a la Segunda Compañía, Puesto El Quebradón, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Quebradón, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando se acercó un vehículo Chevrolet, Blazer 4x2, Placas GAP-99G, color verde, conducido por el ciudadano DARIO ALBERTO SOTO VILLALOBOS, el cual al realizársele una minuciosa requisa, se encontró dentro de un bolso de color azul un ARMA DE FUEGO, tipo revólver, calibre 38 especial, marca Amadeo Rossi, S.A., Brasileño, con 6 cartuchos sin percutir dentro de su Nuez, igualmente se encontró trece (13) cartuchos más, calibre 45, marca R.P., sin percutir; procediendo a solicitarle el correspondiente porte de Arma al citado ciudadano, el cual respondió no poseer, por lo que fue detenido preventivamente, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: 1) Declaración de los funcionarios RAFAEL PAREDES ARAQUE y LUIS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por ser sus declaraciones, una prueba útil pertinente y necesaria, por ser quienes practicaron la inspección Técnica N° 611, de fecha 11-05-2005, practicada en el Barrio El Bosque, Calle 2, Estacionamiento El Vigía, Estado Mérida, al vehículo Chevrolet, Blazer, Placas GAP-99G, camioneta verde, vehículo este donde fue incautada el arma de fuego, la cual era conducida por el acusado de autos. 2) Declaración del funcionario RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por ser su declaración una prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-ST-338, de fecha 11-05-2005, en la cual deja constancia de las características de: 1.- Un (01) Bolso, color azul, el cual posee inscrito en la parte anterior, sobre el bolsillo, CEREZA SPORTS, utilizado comúnmente como medio para el resguardo de objetos personales y material de menor tamaño y peso, acorde a su capacidad y resistencia. 2.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, Serial N° J288772, el cual se aprecia su mecanismo en buen estado. 3.- Seis (06) Balas, calibre 38 Special y 4.- Trece (13) Balas, calibre 45 Auto, las cuales son utilizadas como municiones para armas de fuego. 3) Declaración del funcionario JOSÉ A. ROJAS CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, por ser su declaración una prueba útil pertinente y necesaria, ya que fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-018, de fecha 16-05-2005, al vehículo tipo camioneta, chevrolet, Blazer, Sport Wagoon, color verde, placas GAP-99G, la cual concluye, que es un vehículo en estado original. 4) Declaración de los funcionarios JORGE ARAUJO ACOSTA y LEONARDO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, por ser sus declaraciones, una prueba útil pertinente y necesaria, por ser quienes practicaron la inspección Técnica N° 207, de fecha 12-05-2005, practicada en el lugar de los hechos. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: 1) Declaración de los funcionarios FREDDY SALAS PÉREZ y HENRY TORRES MATHEUS, adscritos a la Segunda Compañía, Puesto El Quebradón, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Quebradón, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por ser sus declaraciones una prueba útil pertinente y necesaria, ya que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Penal N° C.O.P.P. 11-05-2005-010, de fecha 11-05-05, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el acusado DARIO ALBERTO SOTO VILLALOBOS. -------------------------------------------
Se admiten las siguientes PRUEBAS MATERIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal consistente en: 1.- Un (01) Bolso, confeccionado en fibras sintéticas, color azul, compuesto por dos compartimientos, con cierre de cremallera de material sintético en buen estado, está desprovisto de una asa de material sintético de color azul a cada lado, presentando inscripciones en la parte anterior del primer compartimiento o bolsillo, en colores amarillo y rojo donde se lee: CEREZA SPORTS”. 2.- Un (01) Arma de Fuego, tipo revólver, calibre 38 Special, marca Amadeo Rossi, de acabado superficial niquelado, compuesta por cañón de ánima estriada, con giro helicoidal dextrógiro, con una longitud de 54 milímetros por 9 mm de diámetro en la boca del cañón caja de los mecanismos la contiene: disparador, percutor expuesto con aguja percusora, empuñadura constituida por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico, con inscripción identificativa en bajo relieve en la cara lateral izquierda del cañón donde se lee “AMADEO ROSSI, en la cara lateral derecha del cañón se lee: “38 SPECIAL”, y en la cara lateral derecha de la caja de los mecanismos las inscripciones “MADE IN BRAZIL”, con el serial número “J288772”, cuyo serial se observa sin estrías físicas ni signos de alteración. 3.- Seis (06) Balas, calibre 38 SPL, con concha de color amarillo, proyectil con blindaje de color marrón claro, de forma cilíndrico ojival, con su fulminante de fuego central e inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee: “38 SPL”. 4.- Trece (13) Balas, calibre .45, con concha de color amarillo, con proyectil blindado de aspecto cobrizo, de forma cilíndrico ojival, su garganta de engarce, culote con fulminante de fuego central, con inscripciones identificativas donde se lee “45 AUTO R.P.” ---------------------------------------------
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que Admite los Hechos, expuestos por la Vindicta Pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, veinticinco (25) de abril del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Acusado DARIO ALBERTO SOTO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.774.634, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 08/11/1963, 43 años de edad, de ocupación u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Darío Enrique Soto Virla y de Elda Villalobos, residenciado en la Urbanización La Paz, Calle 96 H, Casa N° 56-A-30, Maracaibo, Estado Zulia; por los hechos ocurridos en fecha 11/05/2005, como se narró supra, encontrándose en un Bolso que estaba ubicado dentro de su vehículo, para el momento en que se desplazaba dentro del mismo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Amadeo Rossi y balas para arma de fuego calibre 38 y .45.
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: a) Acta de Investigación Penal N° C.O.P.P. 11-05-2005-010, de fecha 11-05-05, suscrita por los funcionarios FREDDY SALAS PÉREZ y HENRY TORRES MATHEUS, adscritos a la Segunda Compañía, Puesto El Quebradón, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Quebradón, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue aprehendido el acusado DARIO ALBERTO SOTO VILLALOBOS y la incautación del arma de fuego y las balas calibre 38 y .45. b) Inspección Técnica N° 611, de fecha 11-05-2005, practicada por los funcionarios RAFAEL PAREDES ARAQUE Y LUIS MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, en el Barrio El Bosque, Calle 2, Estacionamiento El Vigía, Estado Mérida, al vehículo Chevrolet, Blazer, Placas GAP-99G, camioneta verde, vehículo este donde fue incautada el arma de fuego, la cual era conducida por el acusado de autos. c) Experticia de Reconocimiento N° 9700-230-ST-338, de fecha 11-05-2005, suscrita por el funcionario RAFAEL PAREDES ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de las características de: 1.- Un (01) Bolso, color azul, el cual posee inscrito en la parte anterior, sobre el bolsillo, CEREZA SPORTS, utilizado comúnmente como medio para el resguardo de objetos personales y material de menor tamaño y peso, acorde a su capacidad y resistencia. 2.- Un (01) Arma de Fuego, Tipo revólver, marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, Serial N° J288772, el cual se aprecia su mecanismo en buen estado. 3.- Seis (06) Balas, calibre 38 Special y 4.- Trece (13) Balas, calibre 45 Auto, las cuales son utilizadas como municiones para armas de fuego. d) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-018, de fecha 16-05-2005, practicada por el funcionario JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, al vehículo tipo camioneta, chevrolet, Blazer, Sport Wagoon, color verde, placas GAP-99G, la cual concluye, que es un vehículo en estado original. e) Inspección Técnica N° 207, de fecha 12-05-2005, practicada por los funcionarios JORGE ARAUJO ACOSTA y LEONARDO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, en el lugar de los hechos.
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que DARIO ALBERTO SOTO VILLALOBOS, supra identificado, es el autor del delito y consecuencialmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 del Código Penal reformado, en perjuicio de El Orden Público. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por el delito en mención, de la siguiente manera: señala el referido artículo, que la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conformen la presente causa, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibídem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir el acusado DARIO ALBERTO SOTO VILLALOBOS, antes identificado, en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que no se causó un daño social grave, ya que el arma de fuego que fue encontrada dentro de un Bolso para el momento en que se desplazaba en su vehículo, no estaba solicitada por ningún hecho punible, igualmente en el hecho no hubo violencia contra las personas, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se estima fecha en que finaliza el cumplimiento de la pena, por cuanto el imputado ha sido juzgado en libertad, correspondiéndole el respectivo computo al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.-------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Se ordena el comiso de: 1.- Un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 Special, marca Amadeo Rossi, de acabado superficial niquelado, compuesta por cañón de ánima estriada, con giro helicoidal dextrogiro, con una longitud de 54 milímetros por 9 mm de diámetro en la boca del cañón caja de los mecanismos la contiene: disparador, percutor expuesto con aguja percusora, empuñadura constituida por dos (02) tapas elaboradas en madera de color marrón, unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico, con inscripción identificativa en bajo relieve en la cara lateral izquierda del cañón donde se lee “AMADEO ROSSI, en la cara lateral derecha del cañón se lee: “38 SPECIAL”, y en la cara lateral derecha de la caja de los mecanismos las inscripciones “MADE IN BRAZIL”, con el serial número “J288772”, cuyo serial se observa sin estrías físicas ni signos de alteración. 2.- Seis (06) Balas, calibre 38 SPL, con concha de color amarillo, proyectil con blindaje de color marrón claro, de forma cilíndrico ojival, con su fulminante de fuego central e inscripción identificativa en bajo relieve donde se lee: “38 SPL” y 3.- Trece (13) Balas, calibre .45, con concha de color amarillo, con proyectil blindado de aspecto cobrizo, de forma cilíndrico ojival, su garganta de engarce, culote con fulminante de fuego central, con inscripciones identificativas donde se lee “45 AUTO R.P. descritas detalladamente en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-338, inserta al folio (28) de las actuaciones. En consecuencia remítase a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que sea destruida en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Para El Desarme, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. En relación a Un (01) Bolso, confeccionado en fibras sintéticas, color azul, compuesto por dos compartimientos, con cierre de cremallera de material sintético en buen estado, está desprovisto de una asa de material sintético de color azul a cada lado, presentando inscripciones en la parte anterior del primer compartimiento o bolsillo, en colores amarillo y rojo donde se lee: CEREZA SPORTS”, se acuerda su destrucción, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer de la presente causa.-----------------
SEXTO: Se acuerda la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal al acusado DARIO ALBERTO SOTO VILLALOBOS, consistente en la presentación periódica cada (60) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la correspondiente Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del COPP, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.---------
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA CONTRERAS