CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002520
ASUNTO : LP11-P-2005-002520

Por cuanto a partir del día tres de abril del presente año (03-04-2006), la Abg. ROSARITO MENDEZ BARONE, en su condición de Juez de Primera Instancia Penal, debido a la Rotación anual de Jueces ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, comienza a ejercer Funciones de Control, asumiendo el conocimiento del presente asunto penal, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acuerda, notificar del avocamiento respectivo a las partes. En tal sentido líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase.
Visto el escrito suscrito por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, en la presente causa LP11-P-2005-002520, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la comisión del hecho punible de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, en perjuicio de Isidro Flores Flores, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, según Denuncia, de fecha 19-09-1998, del ciudadano Isidro Flores Flores, por ante el Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, el cual expuso: “Yo pasaba por el frente de la plaza Bolívar de la Azulita, cuando de repente me salieron tres tipos y me golpearon, uno de ellos me dio un botellazo en el ojo izquierdo y me partió, así mismo me fracturó el tabique de la nariz y ese tipo está detenido en la Policía de la Azulita y se llama ALEXIS VIELMA, perdón rectifico ALBERTO VIELMA y los otros dos me robaron la cartera y salieron corriendo y uno de ellos se llama DERWIN y no se su apellido y el otro no alcancé a darme cuenta de quien sería, quiero decir que dentro de la cartera cargaría como tres mil bolivares, una cadenita de oro y una esclava ..”; constituyendo tales hechos en criterio de esta juzgadora el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece una pena corporal de Presidio de CUATRO A OCHO AÑOS, observando esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones no se practicaron más diligencias tendentes a buscar elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado ALBERTO GERARDO VIELMA, ya que no existe reconocimiento en rueda de individuos que vincule al imputado de autos en la comisión del presente hecho, solo existe en el contenido de las actas procesales denuncia formulada por el ciudadano víctima Isidro Flores Flores, lo cual dio origen a la apertura de la Investigación Sumaria, observando además esta Juzgadora que no existe testigo alguno que haya presenciado los hechos de los cuales fue objeto la víctima en la presente causa, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano ALBERTO GERARDOI VIELMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.103.140, natural de El Guayabo, Estado Mérida, nacido en fecha 15-11-59, de 46 años de edad, soltero, agricultor, domiciliado en el Sector Miravel, cerca de la cancha, Casa S/N°, La Azulita, Estado Mérida, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 458 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 318 numeral 4, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, VÍCTIMA E IMPUTADO. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


LA SECRETARIA


ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO.


En fecha__________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,___________,___________.


LEGUIZAMO/SRIA.