REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 25 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001420
Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico y la Defensa este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se han cometido los hechos punibles de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, delitos estos que merecen una pena privativa de libertad de tres a seis meses de Arresto el primero de ellos y una pena privativa de libertad de uno a cuatro años de Prisión el segundo de ellos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinales 4° y 6° del Código Penal, hechos estos ocurridos el día 23 de abril de 2006, según Acta Policial S/N°, de fecha 23-04-2006, suscrita por los funcionarios Distinguido ABEL MOSQUERA y Distinguido DARWIN NELSON BORRERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo las 3:15 horas de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-314, conducida por el Distinguido N° 358 Darwin Borrero y al mando del Distinguido N° 250 Abel Mosquera, por la calle principal frente a ASODEGA, de esta localidad cuando avistamos una riña entre dos personas, motivo por la cual procedimos a verificar lo que estaba sucediendo, de inmediato procedimos a detenerlos y uno de ellos se encontraba herido en la cara, el cual procedimos a trasladarlo al Hospital I de Tucaní, siendo atendido por el médico de guardia el doctor RAUL GARCÍA, credencial N° 8341, quien le diagnosticó herida cortante en la mejilla y cuello del lado izquierdo y antebrazo izquierdo, dicho lesionado se identificó como LUIS JESÚS MORILLO RODRÍGUEZ, sin cédula de identidad, fecha de nacimiento 02-11-86, de 19 años de edad, soltero, residenciado en la Hacienda El Socorro, ubicada en Santa Elena de Arenales abajo, donde el médico le dio de alta, así mismo procedimos a trasladar al herido como al presunto indiciado a la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, quien quedó descrito como HERMES AVADER OSPINA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad N° 16.906.169, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Caño Tigre, vía Panamericana, fecha de nacimiento 09-08-83, natural de Zea, Estado Mérida, por este motivo se procedió a leerles los derechos del imputado según lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera estuvo presente el ciudadano: YANIS ZAMBRANO MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.356.554, de 24 años de edad, residenciado en la calle principal, Casa N° 02-21, de Santa Elena de Arenales. Igualmente se realizó llamada telefónica a la Fiscalía de guardia XVII del Ministerio Público, quien nos ordenó de realizar las actuaciones policiales y colocarlas a dicha Fiscalía en mención, así como también dichos presuntos indiciados a la orden de la misma".--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Vista la solicitud hecha por el Fiscal (A) XVII del Ministerio Público Abg. José Gregorio Lobo Rangel, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cual se adhirió los abogados defensores de los investigados LUIS JESÚS MORILLO RODRÍGUEZ y HERMES AVADER OSPINA MERCHÁN, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS LUIS JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ y HERMES AVADER OSPINA MERCHÁN, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos in fraganti en el momento que sostenían una riña entre ambos, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado e impone a los imputados LUIS JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ, colombiano, indocumentado, natural de Mogote, República de Colombia, nacido en fecha 02-11-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Domingo Murillo y de Ana de Dios Rodríguez Contreras, domiciliado en la Hacienda El Socorro, propiedad del señor Ricardo Lacruz, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida y HERMES AVADER OSPINA MERCHÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.906.199, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 09-08-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Hermes Egidio Ospina Rúa y de Maritza Merchán Molina, domiciliado en el Sector Caño Tigre, Casa S/N°, vía a Zea, al lado de la Granja Santa Lucía, casa de color blanco, Parroquia Caño Tigre, Estado Mérida, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, contenida dicha medida en el numeral 3. del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de Hermes Avader Ospino Merchán, en cuanto al imputado LUIS JESÚS MURILLO RODRÍGUEZ y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de Luis Jesús Murillo Rodríguez, en cuanto al imputado HERMES AVADER OSPINO MERCHÁN, por cuanto en la presente Audiencia, se observa que el imputado Luis Jesús Murillo Rodríguez, presenta una cicatriz notable en el lado izquierdo de su rostro, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda librar boleta de Libertad y oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a los fines de que sean puestos en libertad los investigados de autos. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 415, 416, 425 y 108 ordinales 4° y 6° del Código Penal, articulo 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numeral 3 , 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 4:25 de la tarde, se leyó y conformes firman------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

N° de Expediente en Fiscalía: 14F17-0215-06