CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 26 de Abril de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002539


Por cuanto en la presente causa LP11-P-2005-002539, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, se observa que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. Auristela Marcano Bello, ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, por considerar que hasta el día DOS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO, ha transcurrido el tiempo de DOCE AÑOS, DIEZ MESES Y SEIS DÍAS desde la fecha de la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se le sigue al imputado MANUEL OVALLES PALACIOS, habiendo operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
No fija este Tribunal de Control N° 05, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, según Acta Policial, de fecha 28-09-1992, suscrita por el funcionario Esteban Jalajadis Rangel, adscrito al Comando de Policia N° 05 de El Vigía Estado Mérida, el cual deja constancia: “Siendo las ocho de la noche del día de ayer 27-09-92, me encontraba tras la búsqueda de un ciudadano de nombre Orlando Ovalles, quien había cometido doble homicidio, llegué a una casa que se encontraba en construcción, cerca de la residencia de él, observé un sujeto en situación sospechosa, en ese momento lo mandé a pegarse a la pared y le pasé el cacheo de rutina, encontrándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía Blue-Jeans, color azul, 6 trozos de pitillos ptransparentes contentivos de un polvo color marrón, presuntamente Basoco, seguidamente lo trasladé a la Unidad que se encontraba a escasos metros del sitio, posteriormente fue trasladado hasta el retén, ….al darsele ingreso quedó afiliado con el nombre de MANUEL OVALLES, colombiano e indocumentado, reside en el Barrio Bicentenario..”; constituyendo tales hechos en criterio de esta juzgadora el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DISTINTOS AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena corporal de Prisión de DIEZ A VEINTE AÑOS, lo cual quedó demostrado en la Experticia Química realizada por las Expertas Mabely Contreras S. y Virginia C. Piña B., adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Mérida, la cual obra al folio (48) de las actuaciones, observando esta Juzgadora, que ha transcurrido hasta la presente fecha TRECE AÑOS Y SIETE MESES, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso y conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal “la acción penal prescribe así: 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años” y conforme al artículo 110 eiusdem si la causa, sin culpa del reo, se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, debe declararse prescrita la acción penal y en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción aplicable: cinco años más un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, siete años y seis meses, habiéndose dado los presupuestos de la prescripción ordinaria y los de la prescripción judicial, siendo procedente en consecuencia la solicitud Fiscal. Así se tiene.
De lo antes señalado este JUZGADO DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PROCEDENTE Y ACUERDA ACEPTAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO hecha por la ciudadana Abg. Auristela Marcano Bello, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se le sigue al ciudadano: MANUEL OVALLES PALACIOS, colombiano, indocumentado, natural de Ocaña, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 02-05-1966, de 39 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, al final de la Calle Principal, Casa S/N°, El Vigía, Estado Mérida. Así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 de la derogada Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese al MINISTERIO PUBLICO E IMPUTADO de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los veintiséis días del mes de Abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ


En fecha________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros._________,_________.

RAMÍREZ/SRIA.