CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal Penal de Control N° 05
El Vigía, 06 de Abril de 2006
194º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000573


AUTO DE APERTURA DE JUICIO


El Tribunal concluido el desarrollo de la audiencia preliminar procede a dictar la decisión conforme lo establecen los artículos 177, 330 ordinales 2 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de las partes en los siguientes términos: ---------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público en sus representantes Fiscales Abgs. Jairo Chacón Ramírez y José Gregorio Lobo Rangel, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad, ya que los hechos atribuidos a los imputados FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA y HARVEY NIETO ARDILA, son los ocurridos en fecha 18-02-2006, siendo las once (11:00) horas de la noche, cuando se encontraban los funcionarios adscritos al Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, cercano a la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, y observaron que se acercaba de la vía que conduce en dirección Nueva Bolivia-El Vigía, un vehículo con las siguientes características: Marca MAZDA, Color BEIGE, Placas GCD-10P, en momentos en los cuales el conductor llega al referido Punto de Control, optó por bajarse rápidamente del vehículo y les gritó en voz alta a los funcionarios que los individuos que viajaban junto con el dentro del interior del vehículo, lo tenían sometido bajo amenaza de muerte y el que se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo, portaba un arma de fuego, seguidamente los funcionarios al ver la manifestación de este ciudadano procedieron a tomar las medidas de seguridad del caso, para practicar la detención preventiva de los ciudadanos, al bajarlos del vehículo observaron que uno de ellos se trasladaba en el asiento del copiloto y el otro en el asiento de atrás del vehículo, al realizarles una inspección e identificación a los individuos, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, constataron que el ciudadano: UZCÁTEGUI MOSQUERA FERNANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.199.145, llevaba entre la pretina del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: Revólver calibre 38mm., Serial 159-71639, contentivo de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien se trasladaba en compañía del ciudadano: NIETO ARDILA HARVEY, de nacionalidad Colombiana e indocumentado, en el lugar se encontraba un ciudadano quien fue testigo del procedimiento identificado como: CASTILLO CASTILLO JHONY JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.353.741, con fecha de nacimiento 13-11-87. Seguidamente los funcionarios en presencia del conductor del vehículo efectuaron una inspección al mismo, conforme lo establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando dentro del vehículo algún objeto proveniente de ilícito alguno. Los ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y trasladados hasta la sede del Comando Policial de Nueva Bolivia para su posterior traslado hasta la Subcomisaría Policial Nro. 12 de El Vigía Estado Mérida, donde quedaron recluidos a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Público a quien se le participó de las actuaciones, tal y como se desprende de los elementos de convicción que arrojó la investigación, hechos estos que constituyen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE y del Orden Público, en relación al imputado FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA, como autor de los referidos delitos, mereciendo el primero de los delitos pena privativa de libertad de 9 a 17 años de Presidio y el segundo delito merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de Prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Art. 108 numerales 1 y 4 del Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE, en relación al imputado: HARVEY NIETO ARDILA, el cual mere pena privativa de libertad de 9 a 17 años de Presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el Art. 108 numeral 1 del Código Penal.--------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los fines del Juicio Oral y Público, se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del C.O.P.P. PRIMERO: Declaración del Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2.006, la cual obra al folio 28 de las actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace referencia a la remisión del auto de apertura de la investigación y a la practica de las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el caso para el esclarecimiento de los hechos, tales como los registros policiales o penales de los acusados de autos, así como la remisión de la evidencia arma de fuego para ser sometida a las experticias correspondientes y el status legal que ostenta la misma, y las experticias de reconocimiento de seriales y carrocería del vehículo en el cual viajaban los acusados de autos, que pretendían despojar a la victima bajo amenaza de muerte. SEGUNDO: Declaración del Funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-056, de fecha 19-02-06, la cual obra al folio 31 de las actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se hace referencia a la evidencia incautada en el procedimiento a uno de los acusados, es decir, al ciudadano FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA tendientes a demostrar la agravante del delito de robo de vehículo y porte ilícito de arma de fuego, por tratarse de Un arma tipo revolver calibre 38 milímetros y Cinco Balas calibre 38 milímetros que le fueron incautadas al mismo, en el momento en que le realizaban la inspección personal. TERCERO: Declaración del Funcionario JOSÉ GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2.006, la cual obra al folio 32 de las actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace referencia a las diligencias investigativas relacionadas al caso, tales como la inspección ocular realizada al vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca Mazda, modelo Allegro, 1.6, año 2.001, color beige, placas GCD-10P, para demostrar su existencia, ya que el mismo fue el que los acusados de autos pretendían despojar a la victima bajo amenaza de muerte. CUARTO: Declaración de los Funcionarios JOSÉ GREGORIO URBINA Y LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Inspección Ocular N° 197 del Vehículo, clase automóvil, tipo sedan, marca Mazda, modelo Allegro, 1.6, año 2.001, color beige, placas GCD-10P, realizada al final de la Avenida 9, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en el Barrio la Inmaculada El Vigía Estado Mérida, la cual obra al folio 33 de las actuaciones y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace referencia o se especifican las características físicas e identificativas del Vehículo que labora en la Asociación Cooperativa Taxis Caja Seca, el cual representa el cuerpo del delito para la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor. QUINTO: Declaración del Funcionario FREDY ANTONIO TORRES LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2.006, la cual obra al folio 34 de las actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace referencia a la identificación plena de los acusados de autos. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos articulos 222 y 355 del CO.P.P. PRIMERO: Declaraciones de los Funcionarios CABO 2DO. (GN) GONZALEZ ROSALES CARLOS JAVIER C. I. V- 11.466.871, CABO 2DO. (GN) MARQUEZ CRIOLLO DENIS C. I. V-11.913.748 Y EL DISTINGUIDO (GN) GRATEROL MEJÍAS MARCO C I. 12.780.472, adscritos al Puesto El Quebradón, de La Guardia Nacional de Venezuela, D-16, 2da. Compañía del Estado Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta policial Nº SIP: 0107 de fecha 18-02-06 y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma y rindan su testimonio de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación de las evidencias y de los acusados de autos en el presente procedimiento, para demostrar la existencia de los delitos calificados. SEGUNDO: Declaración del Funcionario CABO 2DO. (GN) GONZALEZ ROSALES CARLOS JAVIER C. I. V- 11.466.871, adscrito al Puesto El Quebradón de La Guardia Nacional de Venezuela, D-16, 2da. Compañía del Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de cadena de custodia, en la cual se especifica la evidencia incautada en el procedimiento, consistente en Un revólver, calibre 38 milímetros y cinco proyectiles sin percutar. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se especifica la evidencia incautada en el procedimiento y el destino de estas evidencias por tratarse de un arma de fuego para realizarle las experticias correspondientes que permitieron demostrar que se está frente a un arma de fuego, para cuya tenencia es necesario el porte expedido por el Organismo Correspondiente y la falta de este requisito por parte de la persona a quien le fue incautada, va a demostrar la comisión de uno de los ilícitos calificados y la responsabilidad penal correspondiente. TERCERO: Declaración del Ciudadano CASTILLO CASTILLO JHONY JOSÉ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.353.741, residenciado en el Hotel Panamericano, sector la Florida frente a la Regional, caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-87, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa y fue la persona que presenció el momento en el cual la víctima se bajó del vehículo manifestándole a los funcionarios que las personas que viajaban en el interior del mismo lo tenían sometido bajo amenaza de muerte con la intención de despojarlo del vehículo propiedad de la misma, también logró observar el momento en el cual le incautaron a uno de los acusados el arma de fuego. CUARTO: Declaración del Ciudadano SIERRA ALQUICHIRE ENDER FELICIANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.250.475, fecha de nacimiento 28-08-80, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Brisas de los Rios calle Principal casa sin numero Caja Seca Estado Zulia, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa por ser la persona que sometieron los acusados bajo amenaza de muerte con la intención de despojarlo de su vehículo y además tiene conocimiento en relación a los hechos calificados por cuanto observó el momento en el cual le fue incautada el arma de fuego a uno de sus victimarios por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. QUINTO: Declaración del Ciudadano QUINTERO SALAS RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.462, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa y observó el momento en el cual los funcionarios incautaron el arma de fuego a uno de los acusados tal y como lo refiere la víctima en la entrevista rendida en fecha 18 de Febrero de 2.006. Debiéndose remitir la boleta de notificación de este ciudadano a la Fiscalía 17 del Ministerio Público a los efectos de que se realicen los tramites correspondientes para su comparecencia. PRUEBAS MATERIALES: A los fines de que sean exhibidas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal, las cuales se encuentran en la sala de objetos recuperados del CICPC Sub Delegación El Vigía por ser útiles, pertinentes y necesarias 1°) Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Revolver calibre 38 mm. Serial 159-71639 y 2°) Cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir.----------------------
Por los argumentos antes expuestos considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg José Gregorio Lobo Rangel, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente y ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a los acusados: FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.199.145, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 23-10- 85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Fabio Uzcátegui y de Leida Mosquera, residenciado en la carretera Panamericana, Casa S/N°, frentea la Compañía MRW y la Panadería El Expreso, propiedad de su padre, Caja Seca, Estado Zulia, teléfono 0271-7722612, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE y del Orden Público, y HARVEY NIETO ARDILA, colombiano, indocumentado, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-01-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de José Duvan Nieto y de Marina Ardila de Rincón, residenciado en la hacienda Caño de Agua, Sector Caño de Agua, Caja Seca, Estado Zulia, propiedad del señor Fabio Uzcátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE, hechos estos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer, así mismo se instruye a la ciudadana Secretaria para que en este mismo lapso remita las actuaciones al Tribunal competente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 108 numerales 1 y4, 83, 277 del Código Penal vigente y artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2 y 9 , 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Terminó siendo las 4:00 de la tarde. Se leyó y conformes firman.

La Jueza de Control N° 05


Abg. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

La Secretaria


Abg BELKIS BERSI LEGUIZAMO