PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000193
ASUNTO : LP11-P-2004-000193
Realizada la audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado JOSE SABINO ANGULO RONDON, venezolano, de 68 años de edad, nacido en fecha 01-07-63, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de oficio vigilante (jubilado), hijo de MARIA JESUS RONDON (f) y JUAN JOSE ANGULO (f), titular de la cédula de identidad N° V 1.707.545, residenciado en el sector Buenos Aires, calle Mi Campito, casa N° 2B-50, detrás de la piscina del Complejo Deportivo, El Vigía, Estado Mérida; motivada a la Suspensión Condicional del Proceso, y una vez oída a las partes, referente a los efectos de la finalización del plazo de la Medida Alternativa, y lo previsto en el artículo 324 eiusdem, relacionado al contenido del auto de sobreseimiento, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, fundamenta en los siguientes términos:
PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 30-03-2005 este Juzgado mediante Auto, acordó la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso correspondiente a la “Suspensión Condicional del Proceso”, a favor del imputado antes mencionado, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, antes de la última reforma, en perjuicio de la ciudadana: CIRA BERTTY SANCHEZ. Las condiciones debían cumplirse por un lapso de un (01) año, a partir de la mencionada fecha, según auto inserto a los folios 74 al 77 de la presente causa, conforme al numeral del artículo 44 del COPP, siendo las siguientes: 1.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- Prestar servicio en labores de mantenimiento, una vez cada quince días, por medio tiempo, en la Escuela Presbítero José Ignacio Olivares, ubicada en la Urbanización Buenos Aires, cerca de lugar de su residencia; para lo cual se ordena oficiar a la Dirección de la misma, a fin de que se provea lo conducente para dar cumplimiento a lo ordenado. 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, El Vigía, y del Delegado de Prueba. Cumplido dicho lapso se recibió el correspondiente Informe de Finalización de Régimen de Prueba, emitido por el Delegado de Prueba, Crim. DESIREE GUILLEN BARILLAS, lo cual consta al folio 93 de la presente causa, en el cual señala entre otras cosas que: “…acudió puntualmente a todas sus presentaciones y se mostró siempre receptivo a las sugerencias dadas. Finalizó con un nivel de supervisión mínimo…”. En consecuencia habiéndose cumplido con lo señalado en el artículo 45 del COPP, aunado a que tanto la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, abogada Zaida Dávila y la Defensa Pública, abogada YURAIMA CHACON, solicitaron se acuerde el sobreseimiento de la causa, quien decide, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con el artículo 48 numeral 7 ibídem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE SABINO ANGULO RONDON, supra identificado; motivado a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, figurando como víctima CIRA BERTTY SANCHEZ, por los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2004, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando se presentó en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, una ciudadana con una herida cortante a nivel del abdomen, manifestando que su esposo de nombre JOSE SABINO ANGULO, la había agredido en su casa, y que el mismo se encontraba aún en su residencia; por lo cual los funcionarios policiales ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA y FRANKLIN MARQUEZ, de inmediato la trasladaron hasta el Hospital de El Vigía. Seguidamente los funcionarios se trasladaron a la residencia de la víctima, y al llegar al sitio observaron a un ciudadano a quien le preguntaron su nombre respondiendo éste que se llamaba JOSE SABINO, preguntándole además si tenía algún objeto que pudiera relacionarlo con algún hecho punible, manifestando que no, procediendo en consecuencia a realizarle una inspección personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo del pantalón que vestía un (01) arma blanca (cuchillo) de empuñadura de madera, en cuya punta se observaron presuntas manchas de sangre, en vista de tales circunstancias los funcionarios policiales practicaron su aprehensión.
SEGUNDO: Se ordena que una vez transcurra el lapso legal, sea remitida la causa al Archivo Judicial de esta mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.
TERCERO: Expídase a la Defensa Pública copia simple de los folios del Acta de Audiencia.
CUARTO: Quedan las partes presentes en el acto debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del COPP, lo cual fue expuesto ante las partes en Sala, en los mismos términos.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PERNÍA.
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