PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001231
ASUNTO : LP11-P-2005-001231

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 05 de Abril de 1984, el inspector Nerio Antonio Savedra, Comandante de la Zona Policial Nº 3, remitió al jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional el Vigía, a los imputados JOSE SIXTO ARAUJO RESTREPO, titular de la cédula de identidad Nº 9.473.239, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 02, vereda 43, casa Nº 02 del Estado Mérida, y LUIS ALIRIO VERANO BELTRAN, titular de la cédula de identidad Nº E-91.011.620, residenciado en el estacionamiento Cañón, El Vigía, Estado Mérida, sindicados verbalmente por el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº E-23.199, residenciado en el barrio El Bosque, avenida 02, casa Nº 0-23, El Vigía, Estado Mérida; motivado a la denuncia del ciudadano HIPÓLITO CAÑÓN CAICEDO, quien denunció que los imputados en mención, eran sus empleados, y se sustrajeron un faro de una moto marca STANLEY 6-1057, que se encontraba en el estacionamiento El Cañón, ubicado en calle 2, Nº 0-23, El Vigía.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSE SIXTO ARAUJO RESTREPO y LUIS ALIRIO VERANO BELTRAN, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto al imputado LUIS ALIRIO VERANO BELTRAN, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que evidentemente dicho imputado no labora en la dirección que consta en la causa, ya que efectivamente fue donde cometió en hecho punible. Por otra parte, en caso de no localizarse a la víctima HIPOLITO CAÑON CAICEDO y al imputado JOSE SIXTO ARAUJO RESTREPO en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase


LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________