PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001233
ASUNTO : LP11-P-2005-001233
Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con los artículos 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 03 de octubre de 1996, el Comandante del Destacamento Policial Nº 63, remite a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional el Vigía, a los imputados MAURO ANTONIO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 10.313.615, residenciado en el sector Rió Bonito, vía Mesa Julia, Municipio Caraciolo Parra Y Olmedo del Estado Mérida, y FRANCISCO JAVIER HERNANDEAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.784, residenciado en el barrio La Trinidad, casa s/n, Tucanizón, Municipio Caraciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en razón a que se encontraban implicados en uno de los delitos contra la propiedad. Al último en mención se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, serial 69811, calibre 44, y al primero de los mencionados entregó voluntariamente un arma de fuego tipo escopeta, serial 8856, calibre 16, armas que habían sido denunciadas como hurtadas, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 2.285.024, residenciado en Tucaní, vía el Vijao, casa s/n, Estado Mérida, quien señaló en su denuncia que sujetos desconocidos se introdujeron en su residencia, hurtándose dos escopetas, un cuchillo, un saco de Cacao, una hamaca, una caja de cartucho.
En fecha 11-04-97 el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, concede el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza al imputado FRANCISCO JAVIER HERNANDEAZ QUINTERO, de lo cual se evidencia como consecuencia que había sido interrumpida la prescripción , conforme al artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
Ahora bien, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido. Igualmente se constata que de la interrupción judicial, ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad de éste, a los fines de que opere la prescripción judicial, conforme a los señalamientos del artículo 110 eiusdem. Así pues, la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados MAURO ANTONIO UZCATEGUI y FRANCISCO JAVIER HERNANDEAZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON QUINTERO ZERPA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputados. En cuanto a la víctima e imputados se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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