PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001260
ASUNTO : LP11-P-2005-001260


Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27 de mayo de 1998, por auto de proceder acordado en la Seccional de Caja Seca del antes Cuerpo de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, colocan a la orden de ese despacho a la imputada MARIA FLOR ANTUNEZ titular de la cédula de identidad N° 6.223.245, residenciada en Palmarito, vía el Restaurante Iván Club, Estado Mérida; por producir herida cortante, con un arma blanca (machete) en región hermética, en la muñeca derecha, a la ciudadana ROSALVA CAÑAS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 27.572.516, residenciada en Palmarito frente a la iglesia. El hecho ocurrió aproximadamente en horas de la tarde, dentro de la cabaña ubicada en el Balneario Municipal. Riela al folio 26 de las actas que integran la presente causa, Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana última en ,mención, donde se aprecia una herida contusa cortante producida por arma blanca, la cual curara en un lapso de doce (12) días, requirió asistencia medica.
Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo que en aplicación del articulo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (3) años, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, artículos vigentes para el momento en que se cometieron los hechos, por lo que en aplicación del articulo 108 ordinal 4º eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (5) años, los cuales igualmente transcurrieron, y por ello la acción Penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415, 278 y 108 ordinales 5º y 4° del Código Penal vigentes para el momento en que se cometieron los hechos, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada MARIA FLOR ANTUNEZ, supra identificada, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, en perjuicio de la ciudadana ROSALVA CAÑAS VARGAS, antes identificada, y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en razón al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputada. En cuanto a las últimas en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las direcciónes son inexactas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)
ABG ____________