PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001276
ASUNTO : LP11-P-2005-001276

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 02 de Noviembre de 1989, el ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.706, residenciado en el Bloque 15, apartamento 03-04, Edificio 02, Urbanización Bubuquí III, El Vigía Estado Mérida, interpone denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde manifestó entre otras cosas que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.393.609, residenciado en el sector la Palmita, Estado Mérida, se había presentado en su taller, diciéndole a uno de sus empleados que le entregara el caucho que tenia su camión en su parte delantera, ya que el caucho del camión que él cargaba se había roto, el empleado no se lo quería dar, pero el ciudadano en mención insistió y alegó que el dueño del camión que él cargaba se le debían unos cauchos y fue cuando el empleado le entrego el caucho.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA SALAS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 468 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado CARLOS ENRIQUE PARRA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, cometido en perjuicio del ciudadano CIRO ANTONIO GARCIA SALAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto al imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la víctima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________