PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001300
ASUNTO : LP11-P-2005-001300

Solicita el Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el sobreseimiento, por resultar las actuaciones un hecho no típico, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 de la norma Procesal Penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 23 de enero de 1984, el Juzgado del Municipio Santos Domingo Distrito Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo conocimiento por información verbal realizada por el Guardia Nacional Miguel García Márquez, de que en el sitio denominado La Campana, Jurisdicción del Municipio denominado las Piedras, tuvo lugar el hallazgo de un cadáver, el cual presumiblemente murió a consecuencia de accidente de tránsito (Embarrancamiento). Por otra parte en fecha desconocida, la ciudadana Natividad de Jesús Paredes Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº 1.909.772, informó entre otras cosas que vio una batería de un carro despedazada, e igualmente un carro volcado y ropa que estaba regada, distinguiendo un cadáver, por lo cual se fue al comando de la Guardia Nacional a informar. De la investigación se aprecia que la persona fallecida, respondía al nombre de VILLALON SIERRA JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.214.268, quien en vida residía en la Urbanización Cuatricentenario, bloque 09, apartamento 01-03, Barinas, Estado Barinas. Riela al folio 111 Informe de Autopsia Forense, la cual arrojó como causa de la muerte Volcamiento y Muerte por Politraumatismo.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento del hoy occiso, fue producida por accidente de tránsito, ocasionado por la propia víctima, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de VILLALON SIERRA JOSE RAFAEL. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por considerarse un hecho atípico. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a la víctima por no constar en las actuaciones identificación de algún familiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG ____________