PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001274
ASUNTO : LP11-P-2005-001274
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 4º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 28 de julio de 1997, el ciudadano JOSE NERIO MALDONADO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.416, domiciliado en la calle principal, casa s/n, Muyapá Estado Mérida, interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; exponiendo entre otras cosas que denunciaba a su hermana de sangre de nombre MINELBA MALDONADO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.622, domiciliada en la calle principal casa Nº 40-15, Muyapá, Estado Mérida, causándole una lesión en el lado izquierdo de su rostro con un pico de botella, por problemas del tipo familiar. Se dio inicio a la correspondiente investigación penal, practicándose el Reconocimiento Médico Legal de la víctima JOSE NERIO MALDONADO GUILLEN de donde se desprende que el precitado ciudadano fue victima de dos heridas cortantes, respectivamente en la mejilla izquierda, producida por objetos cortantes, las cuales curaran en un lapso de ocho (8) días, requirió asistencia medica, dejara cicatriz notable (folio 32).
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De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 278 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) año, los cuales evidentemente han transcurrido. Ahora bien tomando en consideración, la decisión que riela al folio 55, dictada por el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio Tulio Fébres Cordero en fecha 26 de agosto de 1998, en la cual se decreta la detención judicial a la procesada MINELBA MALDONADO DE RANGEL, ha transcurrido más de siete (07) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, conforme al articulo 110 de la Ley Sustantiva Penal, en virtud a que el tiempo ha sido superior a la prescripción aplicable más la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 417, 278 y 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a la imputada MINELBA MALDONADO DE RANGEL, por el delito de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE NERIO MALDONADO GUILLEN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputada. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas, a los efectos de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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